Auto Social Tribunal Supr...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1467/2006 de 22 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012007200675

Resumen:
Incompetencia de la jurisdicción social. Despido. Inexistencia de relación laboral. Incompatibilidad de la relación laboral especial de alta dirección con el desempeño de cargos de administración social. Falta de contradicción y de relación precisa y circunstanciada.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2005, en el procedimiento núm. 878/04, seguido a instancia de Dª Frida contra Camoscio Calçats, S.L., sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 24 de enero de 2006, que estimaba el recurso interpuesto, y en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- En fecha 17 de abril de 2006 se formalizó por escrito por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Dª Frida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 16 de noviembre de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003 ).

SEGUNDO.- En el presente recurso se plantea la competencia de la Jurisdicción Social por razón de la materia para conocer de una reclamación de despido, partiendo de la existencia discutida de una posible relación laboral especial de alta dirección desde el momento en que se constituyó la entidad mercantil y se puso en marcha el negocio y su compatibilidad con el desempeño de cargos de administración de la sociedad. La sentencia recurrida revoca la de instancia y, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelve a la empresa demandada, remitiendo implícitamente a las partes ante el orden jurisdiccional civil.

En el supuesto de la sentencia recurrida, la demandante y actual recurrente había convivido de modo estable con el representante legal de la sociedad demandada, como mínimo, hasta noviembre de 2004, y en fecha 17 de febrero de 2000 ambos habían constituido dicha sociedad con 20 participaciones sociales, de las que 19 se las adjudicó él y 1 la actora, designándose ambos administradores mancomunados con facultades para poder realizar los actos y contratos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, especialmente en el orden interno y organizativo, así como el otorgamiento, modificación y revocación de poderes de todas clases. El 27 de septiembre de 2004 se alcanzó un acuerdo societario, en virtud del cual cesaron ambos como administradores mancomunados, quedando él nombrado administrador único de la Sociedad. El 28 de septiembre de 2004 el recién nombrado administrador único otorgó poderes a favor de la actora que, según el relato fáctico de la sentencia impugnada, tal como quedó después de su rectificación en el recurso de suplicación, eran tan amplios como los que tenía anteriormente, continuando la demandante con la misma participación económica en la Sociedad y desempeñando las mismas actividades que hacía con anterioridad. La sentencia recurrida en unificación sostiene que "tanto la sentencia de instancia como la propia demandante admitieron que desde la puesta en marcha del negocio hasta el día 27 de septiembre de 2004, la relación laboral de la actora se podía calificar como de alta dirección" y que "resulta evidente que el mencionado período no puede considerarse como una relación laboral". Y como quiera que tanto las facultades otorgadas en los mencionados poderes como los cometidos realmente desempeñados por la actora después de dicha fecha, es decir, a partir del 28 de septiembre de 2004, siguieron siendo los mismos, la relación jurídica es conceptuada "como mercantil". La recurrente, no obstante, reivindica ahora el carácter laboral común de la relación, postulando la competencia del orden social para entender de la acción entablada por despido.

TERCERO.- Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste el actor había trabajado por cuenta y bajo la dependencia de una entidad mercantil desde marzo de 1988, pese a que había sido Presidente de su Consejo de Administración entre noviembre de 1987 y noviembre de 1989. Esta Sala, al analizar las circunstancias del caso, llegó a la conclusión de que en aquel supuesto "el trabajo que constituía el objeto del vínculo laboral entre el actor y la empresa no consistía en el desarrollo de poderes inherentes a la titularidad y a los objetivos generales de aquélla. Esos poderes [se decía] se han ejercitado, pero no como alta dirección laboral, sino en el marco de una relación orgánica de administración social. La relación laboral del demandante ha tenido por objeto el trabajo como jefe de producción manejando un "scanner" en el taller de la empresa y es éste un trabajo sometido a régimen común".

CUARTO.- Como señala la providencia de inadmisión de esta Sala de 16 de noviembre de 2006 , de lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como elemento de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que los hechos y los debates planteados en las sentencias comparadas son distintos. Respecto a estos últimos, porque la sentencia recurrida resuelve un supuesto de incompatibilidad entre una relación laboral especial de alta dirección -así se califica en la resolución- con el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad, mientras que en la sentencia de contraste el tema discutido es la posibilidad de conciliar una relación laboral común con el desempeño de cargos en una sociedad. Y respecto a la falta de identidad fáctica porque en la sentencia recurrida, pese al cese en el cargo societario en un determinado momento, las facultades otorgadas mediante apoderamiento expreso, permitieron a la demandante continuar realizando funciones de alta dirección de manera idéntica a como venía haciéndolo con anterioridad a dicho cese, cosa que no sucede en la sentencia de contraste, donde el trabajador mantuvo su contrato de trabajo ordinario simultáneamente al desempeño de cargo social, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

QUINTO.- Pero es que, además, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, cuyo cumplimento obliga a la recurrente a realizar un examen comparativo, individualizado y pormenorizado de los hechos, del objeto de las pretensiones, y de los fundamentos de la sentencia impugnada y de todas y cada una de las sentencias de contraste, a fin de demostrar la concurrencia de las identidades exigidas, y destacar los extremos que evidencian la contradicción alegada (sentencia de 27 de mayo de 1992 dictada en Sala General y seguida de numerosas sentencias, entre otras, de 11 de marzo de 1993, 15 de abril de 1994, 31 de enero de 1995, 16 de julio de 1997, 31 de enero de 2000, 6 de abril de 2000, y 15 de enero, 25 de abril, 20 de junio y 2 de octubre de 2001 ).

Sin embargo, el escrito de interposición del presente recurso se limita a justificar la existencia de la relación laboral pretendida, sin realizar una comparación suficiente y sistemática entre los elementos, especialmente fácticos, que conforman las sentencias cuya contradicción se alega, de la que pueda desprenderse con nitidez la identidad de hechos y controversias y la divergencia de pronunciamientos que condiciona el acceso a este excepcional recurso, lo que constituye un incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir, como se indicaba en la providencia de inadmisión de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2006 , por lo que, a mayor abundamiento, el recurso no puede ser admitido.

No son acogibles las alegaciones presentadas, por los razonamientos precedentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.Leopoldo J.B. García Quinteiro,en nombre y representación de Dª Frida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de enero de 2006 , en el recurso de suplicación número 6321/05, interpuesto por Dª Frida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 21 de marzo de 2005 , en el procedimiento nº 878/04, seguido a instancia de Dª Frida contra Camoscio Calçats, S.L, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.