Última revisión
26/04/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1477/2006 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012007201195
Núm. Ecli: ES:TS:2007:8484A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2005, en el procedimiento nº 59/05 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra D. Federico , D. Ramón y TALLERES LÍPIZ, S.A., sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de enero de 2006, que estimaba el recurso interpuesto por la parte actora y desestimaba el interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 31 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Fernández Palomo en nombre y representación de TALLERES LIPIZ, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid conoció de la demanda del actor, en la que postulaba la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ex art. 50 ET aduciendo asimismo la vulneración de derechos fundamentales, frente a la mercantil TALLERES LIPIZ, SA, para la que prestaba servicios con la categoría profesional de Oficial 1ª Mecánico, si bien realizaba algunas de las funciones de Jefe de Taller Mecánico. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió los recursos interpuestos por ambas partes contendientes en sentencia de 24 de enero de 2006 , en la que, estimó el recurso del trabajador, corriendo suerte adversa el planteado por la demandada. En particular y por lo que al recurso del accionante se refiere, aunque rechaza que la realización de una jornada que excedía normalmente de 8 horas y la percepción de cantidades en concepto de salario fuera de nómina puedan cobijar una acción como la planteada, estima no obstante que estamos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de la formación y menoscabo de la dignidad del trabajador. Parte para ello del hecho de que el trabajador ha venido desempeñando para la empleadora funciones propias de encargado al dirigir los trabajos de la sección mecánica, e indicar a los obreros la forma de ejecutarlos, figurando incluso en el organigrama de la empresa como Jefe de Taller mecánica, por lo que al haber pasado a desempeñar las funciones propias de su categoría profesional supone, a juicio de la sentencia, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con perjuicio de su formación profesional y menoscabo de su dignidad.
Discrepando de tal pronunciamiento TALLERES LIPIZ, SA se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando dos materias o puntos de contradicción, la primera dirigida a denunciar que la Sala de suplicación sin revisión previa de los hechos declarados probados, y haciendo una valoración distinta de la prueba efectuada por el órgano a quo, procede a revisar la decisión judicial impugnada, designando a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala homónima de La Rioja de 10 de marzo de 1992 (rec. 11/1992) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 4 de mayo de 2006 en el Registro General de este Tribunal--. Lo que basta para la inadmisión del motivo, por ser reiterada la doctrina de esta Sala que ha señalado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997 ).
Pero aún planteando la contradicción en relación con los límites de las facultades de revisión fáctica y valoración de la prueba de la Sala de suplicación, cuestión para la que --como hemos avanzado-- no es cauce apropiado el recurso de casación para la unificación de la doctrina, por su finalidad institucional y su carácter excepcional, es lo cierto que, además, no se cumple con el requisito de contradicción para la viabilidad procesal del recurso en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en el caso decidido por la sentencia de contraste, se contempla también un procedimiento seguido por rescisión del contrato a instancia del trabajador, confirmando la Sala el fallo adverso de instancia. La actora venía desde el año 1976 prestando servicios para una determinada mercantil en la sección de pintura y decoración de cápsulas, realizando el trabajo en turnos de mañana y tarde en semanas alternas. Consta que al no aceptar la trabajadora el cambio de turnos realizado por la empresa, con efectos de 1 de marzo de 2001 se la cambio a la sección de cápsulas pagadas, manteniendo en la empresa durante los dos meses siguientes los incentivos que venía percibiendo, si bien transcurrido dicho periodo por su rendimiento laboral bajo los incentivos. En el grado jurisdiccional de la suplicación, la trabajadora recurrente interesó la revisión del relato fáctico que la sentencia en un extenso fundamento de Derecho descartó por ser irrelevante para la resolución de la litis, o basarse en prueba no idónea tras lo cual y ya en sede del examen del derecho aplicado, descarta que concurran los presupuestos que la doctrina judicial ha sistematizado para acoger la acción planteada.
Pero la contradicción es inexistente, porque las sentencias comparadas parten de realidades fácticas diversas, lo que ha justificado las respectivas soluciones adoptadas en cada caso, siendo como la propia sentencia de referencia recuerda "los presupuestos de hecho una base indispensable para el examen del derecho aplicado". Por lo demás esta Sala tiene reiteradamente declarado que en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. El motivo por lo tanto debe decaer.
SEGUNDO.- Igual falta de contradicción se produce con el siguiente motivo en el que lo que realmente se combate es la propia concurrencia de la causa que ha justificado la decisión adoptada por la sentencia impugnada, pues, a juicio de la recurrente, el cambio o reintegro en las funciones propias de la categoría ostentada por el trabajador constituyen manifestación del poder de dirección de la empresa --ius variandi-- que no supone menoscabo de la dignidad ni perjuicio profesional, materia para la que selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de marzo de 2004 (rec. 121/2004). En este caso el actor que venía prestando servicios para el Ministerio de Defensa con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas, interesa en la demanda de la que traen causa aquellas actuaciones la resolución del contrato por falta de ocupación efectiva y modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La Sala de suplicación confirma la decisión judicial de instancia adversa a la pretensión deducida en las actuaciones. Razona al respecto en lo que atañe a la falta de ocupación efectiva que la narración histórica sólo da noticia de que a partir de un determinado momento el actor recibe la orden de pasar a realizar funciones distintas lo que no es equiparable a que no realizara ninguna y, finalmente, descarta asimismo la existencia de modificación sustancial en las condiciones de trabajo en la que amparar la resolución del contrato suscitada.
A la vista de lo que antecede y a pesar de la aparente similitud habida entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad que en cuando a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para habilitar el juicio de contradicción, pues muy a pesar de lo que pretende hacer valer la parte en el escrito de formalización del actual recurso, pues cuando se aborda una resolución del contrato de trabajo con base en el art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores debe valorarse la existencia y el alcance de la modificación de condiciones de trabajo relevante para acoger la acción planteada, en particular, la extinción o desvinculación de los contratos, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias. Por lo pronto, en la sentencia de comparación consta la existencia de una previa resolución judicial firme que negó la existencia de modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo, quedando estas en todo caso constreñidas a que el demandante dejó de realizar únicamente una de las muchas funciones propias de su categoría y señalando la sentencia como argumento de refuerzo que, en todo caso, tal cambio había tenido lugar 5 años antes de la presentación de la demanda, ninguna de estas relevantes circunstancias con insoslayable relevancia jurídica obran en la sentencia que hoy se combate, lo que ha justificado que siendo los pronunciamientos opuestos no resulten contradictorios, pues en este caso y al margen de la efectiva categoría profesional ostentada por el accionante, es lo cierto que consta que éste a lo largo de su iter profesional se ha ido promocionando hasta el extremo de figurar en el organigrama de la empresa como Jefe de Taller, desempeñando las funciones propias de tal condición, de ahí que al privarle de las mismas y no sólo de una, la sentencia atisbe un proceder empresarial que redunda en perjuicio de la formación profesional del trabajador con menoscabo en su dignidad.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.
TERCERO.- No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en su meritorio escrito presentado para cumplimentar este trámite de inadmisión, alegaciones que van dirigidas a relativizar las diferencias expuestas, y que, a juicio de esta Sala, justifican la falta de contradicción. Por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena y debiendo darse a la consignación su destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Fernández Palomo, en nombre y representación de TALLERES LIPIZ, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2006 , en el recurso de suplicación número 5508/05, interpuesto por D. Pedro Jesús y D. Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 14 de junio de 2005 , en el procedimiento nº 59/05 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra D. Federico , D. Ramón y TALLERES LÍPIZ, S.A., sobre resolución de contrato.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena y debiendo darse a la consignación su destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
