Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1488/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012018200363

Núm. Ecli: ES:TS:2018:1989A

Núm. Roj: ATS 1989:2018

Resumen:
CONFIRMACIÓN O NO DEL RECARGO DE PRESTACIONES (40%). FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL POR PRETENDER LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA, FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 1488/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1488/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1252/13 seguido a instancia de Áridos y Hormigones Pérez Jiménez SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Herederos de Adolfo (trabajador afectado por el accidente), Juana , sobre impugnación de recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Federico Cuenca Arcos en nombre y representación de Áridos y Hormigones Pérez Jiménez SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar loshechosconsiderados probados, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a la anulación judicial del recargo de prestaciones (40%) impuesto por el INSS. Consta el recurso de dos motivos, el primero sobre la inexistencia de responsabilidad empresarial por cao fortuito, y el segundo y subsidiario sobre la rebaja del recargo del 40% al 30%. Cada motivo tiene una sentencia de contraste. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el recurso de unos hechos que no se corresponden con los que figuran como probados en la instancia, no revisados en suplicación. Concretamente, niega el recurso que el raíl de la puerta corredera estuviese en mal estado de mantenimiento como niega también que el sistema de seguridad de la puerta corredera fuese inadecuado.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

No cumple mínimamente el presente recurso el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose a unas escasas y genéricas referencias acerca de las dos sentencias de contraste, que en modo alguno permiten saber de antemano cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de esas sentencias.

CUARTO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 12/01/2017, rec. 1668/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había dado por bueno el recargo de prestaciones (40%) impuesto por el INSS. Para la sentencia recurrida ha quedado probado que el accidente de trabajo mortal (caída de la puerta corredera de 300 kilos sobre el trabajador) se debió a la ausencia de mantenimiento del raíl de la puerta corredera y a la inadecuación del sistema de seguridad o puente de la puerta corredera, tal y como exige el RD 486/1997 (Anexo I, A), punto 6). El porcentaje del 40% se justifica para la sentencia recurrida por la gravedad del accidente, con resultado de muerte, y por el comportamiento empresarial, perseverante en los manifiestos incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales que condujeron fatalmente al accidente de trabajo mortal.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Granada, 09/06/2010, rec. 873/2010 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario y con revocación de la sentencia de instancia deja sin efecto el recargo de prestaciones (30%) impuesto por el INSS. Para la sentencia de contraste resulta fundamental la Resolución de la autoridad laboral que apartándose del Informe de la Inspección de Trabajo no considera probado que el accidente de trabajo (corte en la pierna con la cuchilla metálica de una maquina desbrozadora) se debiera a la falta de mantenimiento de la máquina desbrozadora y sin que la falta de un equipo de protección individual (perneras de protección), que constituye una infracción leve sancionada con multa de 300 euros, cumpla el nexo de causalidad necesario para la imposición del recargo de prestaciones, y ello porque en ningún caso dicho equipo de protección individual habría podido evitar el accidente de trabajo tal y como consta en la referida Resolución de la autoridad laboral.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS por lo que al primer motivo del recurso se refiere. Así, en la sentencia recurrida queda suficientemente probado que el accidente de trabajo mortal (caída de la puerta corredera de 300 kilos sobre el trabajador) se debió a la ausencia de mantenimiento del raíl de la puerta corredera y a la inadecuación del sistema de seguridad o puente de la puerta corredera, tal y como exige el RD 486/1997 (Anexo I, A), punto 6). En cambio, en la primera sentencia de contraste resulta fundamental la Resolución de la autoridad laboral que apartándose del Informe de la Inspección de Trabajo no considera probado que el accidente de trabajo (corte en la pierna con la cuchilla metálica de una maquina desbrozadora) se debiera a la falta de mantenimiento de la máquina desbrozadora y sin que la falta de un equipo de protección individual (perneras de protección), que constituye una infracción leve sancionada con multa de 300 euros, cumpla el nexo de causalidad necesario para la imposición del recargo de prestaciones, y ello porque en ningún caso dicho equipo de protección individual habría podido evitar el accidente de trabajo tal y como consta en la referida Resolución de la autoridad laboral. Diferencias fácticas, en los hechos declarados probados en una y otra sentencia, que justifican con creces los fallos de signo distinto, sin que eso suponga en modo alguno la existencia de doctrinas contradictorias.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 03/11/2010, rec. 1657/2010 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador accidentado laboralmente, confirmando así la sentencia de instancia que había dado por bueno el recargo de prestaciones impuesto por el INSS con el porcentaje del 30% en lugar del 50% reclamado por el trabajador. Para la sentencia de contraste no concurre en el accidente de trabajo (explosión por contacto de determinadas sustancias químicas con el metal [níquel] de la varilla del agitador empleada por el trabajador) ninguna de los criterios de graduación de las sanciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales del artículo 39.3 LISOS . Criterios de graduación que vienen empleándose también para la fijación del porcentaje del recargo de prestaciones.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS , pues mientras en la sentencia recurrida (recargo de prestaciones del 40%) concurren dos de los criterios de graduación de las sanciones administrativas por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales ( art. 39.3 LISOS ), la gravedad del accidente laboral, nada menos que con resultado de muerte del trabajador, y la conducta general del empresario en materia preventiva, en la segunda sentencia de contraste (recargo de prestaciones del 30%) ninguno de dichos criterios puede apreciarse en el accidente de trabajo.

QUINTO.-A resultas de la Providencia de 12 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de diciembre de 2017. Alegaciones mediante remisión al escrito de interposición. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Cuenca Arcos, en nombre y representación de Áridos y Hormigones Pérez Jiménez SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1668/16 , interpuesto por Áridos y Hormigones Pérez Jiménez SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1252/13 seguido a instancia de Áridos y Hormigones Pérez Jiménez SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Herederos de Adolfo (trabajador afectado por el accidente), Juana , sobre impugnación de recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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