Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1493/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012018203619

Núm. Ecli: ES:TS:2018:14132A

Núm. Roj: ATS 14132:2018

Resumen:
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Extinción de contratos de obra o servicio determinado. Fraude de ley y calificación de la relación como indefinida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1493/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1493/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2017, aclarada por auto de 14 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 12/2015 seguido a instancia de D.ª Florencia, D.ª Manuela, D.ª Mariola, D.ª Milagros, D.ª Natividad, D.ª Olga, D.ª Paulina, D.ª Raquel, D. Tomás, D.ª Santiaga, D.ª Sonia, D.ª Trinidad, D.ª Victoria D.ª Zaira, D.ª María Luisa, D.ª Benita, D.ª Adolfina, D. Arturo, D.ª Ángela, D.ª Ascension, D.ª Bibiana, D. Claudio, D. Cristobal, D.ª Coral, D.ª Debora, D.ª Enriqueta (DNI NUM000), D.ª Enriqueta (DNI NUM001), D. Hipolito, D.ª Laura, D.ª Lorena, D.ª Virtudes, D.ª Rocío, D.ª Salome, D.ª Silvia, D.ª Paloma, D. Nicanor, D.ª Remedios, D.ª María Inés, D.ª Camila, D.ª Tatiana, D.ª Vanesa, D.ª Angelina, D.ª Aurora, D.ª María Rosario, D.ª Africa, D.ª Amalia, D.ª Filomena, D.ª Frida, D.ª Elisabeth, D.ª Caridad, D.ª Carolina, D.ª Concepción, D. Alejandro, D.ª Edurne, D.ª Elvira, D.ª Estefanía, D.ª Eugenia, D.ª Luz, D.ª Zaida, D. Cesar, D.ª Josefa, D.ª Leticia, D.ª Macarena, D.ª María, D.ª Marta, D.ª María Dolores, D.ª Berta, D.ª Ofelia, D.ª Tomasa, D.ª Purificacion, D.ª Antonieta, D.ª Sabina, D.ª Elsa, D.ª Aida, D.ª Clemencia, D.ª Daniela, D. Mario, D.ª Eva María, D.ª Carlota, D.ª Almudena, D.ª Fidela, D.ª Diana, D.ª Herminia, D.ª Encarna, D.ª Esther D.ª Celsa, D. Víctor y D.ª Gregoria contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte (hoy Consejería de Educación de la Junta de Andalucía), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de febrero de 2018, que estima parcialmente el recurso formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y se desestima el interpuesto por los trabajadores y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 21 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 21 de febrero de 2018, R. Supl. 2221/2017, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y desestimó el recurso de los trabajadores, y revocó parcialmente la sentencia de instancia, reiterando los pronunciamientos contenidos en los tres apartados del fallo de aquella sentencia, excepto en lo relativo a una de las trabajadoras respecto de la cual se declara válida la terminación de su contrato, y añadiendo a dichos pronunciamientos, que en caso de opción por la indemnización, de los importes fijados en tal concepto, se deducirán las cantidades percibidas por los demandantes como consecuencia de la terminación de su contrato temporal el 14 de noviembre de 2014.

La sentencia de instancia había estimado las demandas de los trabajadores, y declaró que los ceses de los mismos constituían un despido improcedente, condenando a las consecuencias de dicha calificación a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Los demandantes han venido prestando sus servicios para la administración demandada bajo la modalidad contractual de obra o servicio determinado.

La Consejería tenía subcontratada la prestación de servicios de monitores escolares y decidió prestar esos servicios directamente, allanándose en las demandas de despido interpuestas por el colectivo, pero al no estar previstos dichos puestos en la relación de puestos de trabajo de la Consejería fue necesario proceder a la modificación de la RPT para poder contratar a los trabajadores que hasta entonces habían venido prestando servicios. Así, se contrató a los trabajadores mientras se producía la modificación de la RPT con base en diversas Resoluciones de la Consejería de Hacienda, que autorizaron a la Consejería de Educación un plan de choque de apoyo administrativo para los centros de Educación Infantil y Primaria. En el marco de ese Plan, los trabajadores demandantes suscribieron con la Consejería de Educación, contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, en tanto se aprobaba la relación definitiva de puestos de trabajo en la Consejería demandada.

El sindicato USTEA cursó denuncia a la Inspección Provincial de Trabajo y mediante escrito de 10 de noviembre de 2014 la administración demandada procedió a extinguir las relaciones laborales de los demandantes, invocando la finalización de los contratos, con efectos de 14 de noviembre de 2014. En la misma fecha la demandada extinguió la totalidad de los contratos de monitores/as escolares.

La sala de suplicación, tras acceder a la revisión de hechos probados propuesta por la Consejería demandada, argumenta que en este caso se ha excedido el plazo de seis meses de duración del contrato eventual por circunstancias de la producción prevista en el artículo 3 del Real Decreto 2720/98, sin que las resoluciones de la Consejería de Hacienda autorizando la contratación desvirtuen aquella previsión legal. Así, el cese debe ser calificado como despido improcedente, porque, cuando se produjo, el contrato había adquirido la condición de indefinido; sin perjuicio de que del importe correspondiente a la indemnización del despido improcedente se descuente el importe de la indemnización, por fin de contrato temporal, en el caso de haberlo percibido. La sala de suplicación recuerda al respecto que no comparte la solución adoptada en las sentencias dictadas por las sedes de Sevilla y Granada.

TERCERO.-Recurre la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, centrando el objeto de su recurso en la calificación que deba darse a la extinción de los contratos de obra o servicio determinado y si procede la calificación de la relación como indefinida dependiendo de la apreciación de fraude de ley en la contratación.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 30 de septiembre de 2015, R. Supl. 1697/2015, que examina la extinción del contrato de otro trabajador que prestaba servicios desde el 11 de marzo de 2014, como monitor escolar, con arreglo al mismo tipo de contrato temporal de obra o servicio determinado, para realizar las mismas tareas ordinarias y permanentes, siendo cesado el mismo día 14 de noviembre de 2014 por la modificación de la RPT. Constando igualmente en este caso informe de la ITSS que consideraba indefinida la relación laboral.

La sentencia de contraste declaró que el contrato temporal era válido al resultar acreditado que obedecía a la necesidad de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la Administración demandada, ante la situación provocada como consecuencia de la declaración de improcedencia de los despidos del personal que venía desempeñando dicha labor por cuenta de empresas externas, y en tanto se procedía a incluir tales puestos en la RPT. Por eso -señala- el contrato era temporal, aunque fuera para realizar tareas permanentes y con independencia de la modalidad elegida, de conformidad con la doctrina que cita, resultando de todo ello que la extinción se produjo por cumplimiento del término que justificó tal contratación.

Las sentencias alcanzan, efectivamente, fallos distintos ante supuestos que podrían considerarse sustancialmente iguales, aunque los hechos probados no coincidan totalmente porque en la de contraste se relatan con mayor detalle los motivos que dieron lugar a la contratación.

El recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que se adecúa a la doctrina de la Sala, porque en lo tocante a la sujeción de las Administraciones Públicas empleadoras al art. 15.1.a) ET, la jurisprudencia ha señalado con reiteración que las Administraciones Públicas deben 'someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. [...] Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución, que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones', tal como señalan las SSTS, Pleno, 23/09/2014 (R. 1303/2013) y 30/09/2014 (R. 2334/2013), seguidas, entre otras, de STS 19/12/2014 (R. 1940/2013), 22/04/2015 (R1161/2014) y todas las que en ellas se citan.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), entre otras].

CUARTO.-Por providencia de 27 de septiembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de octubre de 2018 discrepa de la posible causa de inadmisión que se le pone de manifiesto, por considerar que en este caso no se trata de un contrato eventual de acumulación de tareas del art. 15.1.b) ET, resultando aplicable la doctrina sobre la contratación eventual en el ámbito de las Administraciones Públicas, que admiten la acumulación de tareas cuando el puesto de trabajo no se ha creado como tal al no haberse incluído en la RPT. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de febrero de 2018, en los recursos de suplicación número 2221/2017, interpuestos por D.ª Florencia, D.ª Manuela, D.ª Mariola, D.ª Milagros, D.ª Natividad, D.ª Olga, D.ª Paulina, D.ª Raquel, D. Tomás, D.ª Santiaga, D.ª Sonia, D.ª Trinidad, D.ª Victoria D.ª Zaira, D.ª María Luisa, D.ª Benita, D.ª Adolfina, D. Arturo, D.ª Ángela, D.ª Ascension, D.ª Bibiana, D. Claudio, D. Cristobal, D.ª Coral, D.ª Debora, D.ª Enriqueta (DNI NUM000), D.ª Enriqueta (DNI NUM001), D. Hipolito, D.ª Laura, D.ª Lorena, D.ª Virtudes, D.ª Rocío, D.ª Salome, D.ª Silvia, D.ª Paloma, D. Nicanor, D.ª Remedios, D.ª María Inés, D.ª Camila, D.ª Tatiana, D.ª Vanesa, D.ª Angelina, D.ª Aurora, D.ª María Rosario, D.ª Africa, D.ª Amalia, D.ª Filomena, D.ª Frida, D.ª Elisabeth, D.ª Caridad, D.ª Carolina, D.ª Concepción, D. Alejandro, D.ª Edurne, D.ª Elvira, D.ª Estefanía, D.ª Eugenia, D.ª Luz, D.ª Zaida, D. Cesar, D.ª Josefa, D.ª Leticia, D.ª Macarena, D.ª María, D.ª Marta, D.ª María Dolores, D.ª Berta, D.ª Ofelia, D.ª Tomasa, D.ª Purificacion, D.ª Antonieta, D.ª Sabina, D.ª Elsa, D.ª Aida, D.ª Clemencia, D.ª Daniela, D. Mario, D.ª Eva María, D.ª Carlota, D.ª Almudena, D.ª Fidela, D.ª Diana, D.ª Herminia, D.ª Encarna, D.ª Esther D.ª Celsa, D. Víctor y D.ª Gregoria y por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 7 de septiembre de 2017, aclarada por auto de 14 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 12/2015 seguido a instancia de D.ª Florencia, D.ª Manuela, D.ª Mariola, D.ª Milagros, D.ª Natividad, D.ª Olga, D.ª Paulina, D.ª Raquel, D. Tomás, D.ª Santiaga, D.ª Sonia, D.ª Trinidad, D.ª Victoria D.ª Zaira, D.ª María Luisa, D.ª Benita, D.ª Adolfina, D. Arturo, D.ª Ángela, D.ª Ascension, D.ª Bibiana, D. Claudio, D. Cristobal, D.ª Coral, D.ª Debora, D.ª Enriqueta (DNI NUM000), D.ª Enriqueta (DNI NUM001), D. Hipolito, D.ª Laura, D.ª Lorena, D.ª Virtudes, D.ª Rocío, D.ª Salome, D.ª Silvia, D.ª Paloma, D. Nicanor, D.ª Remedios, D.ª María Inés, D.ª Camila, D.ª Tatiana, D.ª Vanesa, D.ª Angelina, D.ª Aurora, D.ª María Rosario, D.ª Africa, D.ª Amalia, D.ª Filomena, D.ª Frida, D.ª Elisabeth, D.ª Caridad, D.ª Carolina, D.ª Concepción, D. Alejandro, D.ª Edurne, D.ª Elvira, D.ª Estefanía, D.ª Eugenia, D.ª Luz, D.ª Zaida, D. Cesar, D.ª Josefa, D.ª Leticia, D.ª Macarena, D.ª María, D.ª Marta, D.ª María Dolores, D.ª Berta, D.ª Ofelia, D.ª Tomasa, D.ª Purificacion, D.ª Antonieta, D.ª Sabina, D.ª Elsa, D.ª Aida, D.ª Clemencia, D.ª Daniela, D. Mario, D.ª Eva María, D.ª Carlota, D.ª Almudena, D.ª Fidela, D.ª Diana, D.ª Herminia, D.ª Encarna, D.ª Esther D.ª Celsa, D. Víctor y D.ª Gregoria contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte (hoy Consejería de Educación de la Junta de Andalucía), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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