Última revisión
21/02/2001
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1502/2000 de 21 de Febrero de 2001
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 28079140012001200815
Núm. Ecli: ES:TS:2001:5309A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 1996 , en el procedimiento nº 115/96 seguido a instancia de Asunción contra UNION DE MUTUAS MATEPPS Nº 267, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensiones, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de febrero de 2000 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de abril de 2000 se formalizó por el Letrado D. Vicente M. Pons Juanpere en nombre y representación de Asunción , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en el escrito de preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
La sentencia recurrida es la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 febrero de 2000 . Consta probado que el trabajador falleció cuando sobre las 9 horas se encontraba desplazado con motivo de su trabajo en la localidad de Andújar, y el óbito se produjo instantáneamente, a consecuencia de una insuficiencia cardíaca aguda en nivel de ventrículo izquierdo.
Se argumenta que no existe más precisión que el trabajador falleció conduciendo su automóvil, sin que conste que estuviera en su jornada laboral, ni en el lugar de trabajo, aunque estaba desplazado con motivo de su trabajo a ese lugar. Por ello se concluye que se trata de un supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común.
En la sentencia de contraste, de esta Sala de 18 de diciembre de 1.996, se trata de un supuesto en que el trabajador asistió a una reunión, en Valencia, para la que había sido invitado por el director comercial de la empresa, y al finalizar ésta, se le encomendó a él y a otro jefe de ventas, que acudieran a Estivella para representar a la empresa en el entierro de la madre de un directivo. Llegaron allí sobre las 17,30 horas y al manifestar que le dolía fuertemente la cabeza entraron en un bar y se tomó una aspirina, y posteriormente volvieron a las 18 horas y se volvió a tomar dos aspirinas, cayendo al suelo y desvaneciéndose. Falleció al día siguiente como consecuencia de una hemorragia cerebral. La sentencia de contraste señala que es lugar y tiempo de trabajo al objeto del art. 84-3, hoy 115-3 LGSS , el que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual, y aplicando tal doctrina al supuesto que resuelve, concluye en el sentido de estimar que el fallecimiento es derivado de accidente de trabajo.
No existe contradicción, porque en la de contraste el accidente se produjo en el lugar y tiempo en que le fue encomendado asistir para representar a la empresa en un determinado acto, mientras que en la recurrida no consta que el infarto ocurriera en jornada laboral y en lugar de trabajo, no constando probada la conexión entre el óbito y el trabajo.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el trámite de inadmisión pretende que la expresión "estar desplazado con motivo de su trabajo" sea suficiente para que opere la presunción de laboralidad del art. 115-3 de la LGSS , alegación que ha de ser rechazada, porque no implica que durante todo el tiempo que se esté desplazado se este realizando una actividad encomendada por la empresa, circunstancia que concurre en la sentencia de contraste y no en la recurrida en la que no consta que el infarto se produjera en lugar de trabajo y en jornada laboral.
TERCERO.- Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado con el Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente M. Pons Juanpere, en nombre y representación de Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de febrero de 2000 , en el recurso de suplicación número 2837/96, interpuesto por Asunción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 15 de mayo de 1996 , en el procedimiento nº 115/96 seguido a instancia de Asunción contra UNION DE MUTUAS MATEPPS Nº 267, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensiones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

