Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1509/2018 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012019200986

Núm. Ecli: ES:TS:2019:5029A

Núm. Roj: ATS 5029/2019

Resumen:
Ejecución de sentencia declarativa dictada en conflicto colectivo. Posibilidad de modificación de condiciones fijadas en convenio colectivo extraestatutario. Falta de contradicción.

Encabezamiento


T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/04/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1509/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1509/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 2 de abril de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Barcelona se dictó auto de fecha 21 de abril de 2017 , en la Ejecución del procedimiento n.º 1036/2013 seguido a instancia de la Associació Profesional del Cos Facultatiu de l'Hospital de Santa Creu y Sant Pau (APCF) contra la Fundación Privada de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, sobre conflicto colectivo, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 30 de septiembre de 2016.



SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Associació Profesional del Cos Facultatiu de l'Hospital de Santa Creu y Sant Pau, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.



TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de la Associació Profesional del Cos Facultatiu de l'Hospital de Santa Creu y Sant Pau, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.



CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la 'Associació Professional del Cos Facultatiu de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau' la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de enero de 2018, R. 5874/17 , que desestimó su recurso contra el auto que desestimaba el recurso de reposición frente a aquél que desestimó la solicitud de ejecución presentada. El fallo de la sentencia que se quiere ejecutar, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2015 en estimación parcial del recurso de la citada asociación establece que 'debe mantenerse la vigencia de las cláusulas obligacionales del convenio colectivo extraestatutario suscrito entre la Associació Professional del Cos Facultatiu de l'Hospital y la Fundació de Gestió Sanitària de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau desde el 1 de enero de 2011 hasta la negociación del próximo convenio colectivo aplicable, aunque sin perjuicio de la posible modificación sustancial de condiciones de trabajo existentes en los términos legalmente procedentes'. El auto recurrido fundamenta su decisión en que no se puede ejecutar dicha sentencia porque su naturaleza es declarativa y porque no se establecen los preceptos concretos del convenio que son aplicables, de naturaleza obligacional, y que pueden modificarse, por lo que se ignora si en el momento presente son o no aplicables.

La sala confirma que la sentencia no puede ejecutarse y con valor fáctico destaca que la empresa procedió a una modificación sustancial que fue impugnada pero desestimada en instancia y en suplicación.

Añade que no se puede compartir la alegación relativa a que las condiciones de trabajo no podían modificarse mediante un procedimiento de modificación substancial, hasta la firmeza de la sentencia en cuestión.

Los motivos del recurso se dirigen a rebatir la imposibilidad de ejecución de la sentencia, para lo que invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de octubre de 2013, R. 1533/13, y la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo con referencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de noviembre de 2014, R. 1928/14 .

La primera sentencia de contraste estima el recurso del sindicato frente al auto que confirmó la denegación de la sentencia, por decreto del letrado del juzgado, porque el título ejecutivo no contenía la concreción necesaria de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto'. La sentencia declaraba la nulidad de la modificación del régimen de trabajo a turnos y cuadrantes horarios adoptada por la empresa, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales y económicos inherentes a la misma.

La sala parte de la base de la solicitud de ejecución cuando recurre en revisión el decreto en cuestión pretendía que se repusiese al colectivo afectado en las anteriores condiciones y ya no hacía referencia a que se cuantificase individualmente la cantidad adeudada a cada trabajador. Considera que el efecto de la estimación de tal pretensión sería la intimidación de la empleadora para que diese cumplimiento a lo declarado en la sentencia y la imposición de los correspondientes apremios pecuniarios en caso de no hacerlo. Y recuerda que la ejecutante no insta la ejecución dineraria y la determinación de las cantidades líquidas individualizadas adeudadas en su caso a los trabajadores afectados, sino la ejecución de la obligación de reponerles en sus anteriores condiciones. Argumenta que la sentencia cuya ejecución se pretende contiene no sólo una declaración de nulidad sino que impone a la demandada una actividad, por lo que es susceptible de ejecución en cuyo procedimiento, la empresa podrá alegar en su caso las causas de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del fallo que considere oportunas y que deberán resolverse por el cauce legalmente previsto.



SEGUNDO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De acuerdo con las exigencias señaladas no hay entre las sentencias comparadas la identidad necesaria para entender que tiene fallos contrapuestos. La sentencia recurrida es meramente declarativa e incluye la posibilidad de modificación de las condiciones, que es lo que se ha producido, mientras que la de contraste contiene un pronunciamiento de condena posterior a la declaración de nulidad de la modificación que conmina a la reposición en las anteriores condiciones.



TERCERO.- La segunda sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de noviembre de 2014, R. 1928/14 , estima el recurso de los sindicatos frente a la sentencia dictada en conflicto colectivo desestimó sus demandas y absolvió a la empresa. Consta que como consecuencia de la pérdida de vigencia del Convenio provincial sectorial de la madera, que se hallaba denunciado desde 2003, sin que se hubiera procedido a negociación alguna desde entonces, la empresa remitió a los trabajadores comunicación fechada el 18 de julio de 2013 en la que indicaba que con motivo de la finalización de la vigencia definitiva del convenio el 8 de julio de 2013 -en aplicación de la Ley 3/2012- el nuevo marco regulador pasaría a ser el convenio estatal o el Estatuto de los Trabajadores, pero que se mantendrían determinadas condiciones de convenio provincial haste el 31 de diciembre de 2012 y que a las nuevas contrataciones a partir del 8 de julio se les aplicaría en nuevo marco legal. En el mes de septiembre de 2013 la empresa modificó la estructura de las nóminas de los trabajadores.

La sala, de acuerdo con pronunciamientos anteriores, considera que la pérdida de vigencia del convenio implica la contractualización de sus condiciones y que, por tanto, la comunicación de la empresa supuso una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los empleados de carácter colectivo que no siguió el procedimiento del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, en virtud del artículo 138. 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la nulidad de la medida empresarial.

De nuevo nos encontramos ante sentencias dispares que van a impedir la contradicción, porque nada tienen que ver una y otra. En la sentencia de contraste el debate se centra en si la decisión empresarial impugnada, que contractualiza determinadas condiciones del convenio colectivo estatutario que ha perdido vigencia hasta una fecha, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no ha seguido el procedimiento previsto legalmente. Sin embargo, en la sentencia recurrida se debate sobre la posibilidad de ejecutar una sentencia declarativa, que admite la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo y en sus fundamentos se hace referencia a que la empresa ha procedido, en efecto, a modificar las condiciones y que la impugnación de dicha modificación ha sido desestimada en instancia y suplicación. En consecuencia, no sólo no se debate la existencia de una modificación sustancial, sino que, además, la problemática derivada del final de la vigencia de un convenio estatutario y otro extraestatutario no son comparables.



CUARTO.- En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de la Associació Profesional del Cos Facultatiu de l'Hospital de Santa Creu y Sant Pau contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 5874/2017 , interpuesto por la Associació Profesional del Cos Facultatiu de l'Hospital de Santa Creu y Sant Pau, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Barcelona de fecha 21 de abril de 2017 , en la Ejecución del procedimiento n.º 1036/2013 seguido a instancia de la Associació Profesional del Cos Facultatiu de l'Hospital de Santa Creu y Sant Pau contra la Fundación Privada de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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