Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1524/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019203027

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12309A

Núm. Roj: ATS 12309:2019

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Cálculo de la base reguladora. Calificación del estado invalidante. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1524/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1524/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 1160/2016 seguido a instancia de D. Edmundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Madrileño de Salud, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Rosa María López López en nombre y representación de D. Edmundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El recurrente en casación para la unificación de doctrina está afiliado a la Seguridad Social por su profesión de celador/auxiliar administrativo en el SERMAS. Sufrió un accidente de tráfico in itinerea resultas de cuyas secuelas el INSS lo declaró en situación de incapacidad permanente parcial. El trabajador impugnó la resolución. La sentencia del juzgado de lo social estimo parcialmente la demanda reconociendo una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente sobre una base reguladora de 646,08 €. Se declara probado que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente por accidente no laboral es de 8.754,09 €. Al interponer el recurso de suplicación el demandante solicitó primeramente la modificación de ese hecho probado para sustituirlo por el texto de que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente por accidente laboral es de 17.753,60 € anuales, y de tomarse en cuenta los salarios del año anterior sería un salario anual de 11.274,64 €. La sentencia recurrida desestima el motivo porque la revisión se apoya en el parte de accidente de trabajo en el que figura la base reguladora diaria, que no se aplica para la incapacidad permanente absoluta, y el recurrente no explica cómo obtiene la base anual que pretende.

El primer motivo de casación para la unificación planteado por el demandante se refiere al importe de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta, que debe calcularse conforme al art. 22 del Decreto de 22 de junio de 1956, denunciándose que la sentencia impugnada no menciona dicho artículo.

Para el primer motivo la parte alega de contraste la sentencia 250/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 7 de febrero (r. 2460/2007), en la que se debate el modo del cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Según los hechos probados la base reguladora mensual de la prestación para el caso de enfermedad común asciende a 504,03 € y en caso de accidente de trabajo, a 6.405,75 € en cómputo anual. Durante los 21 días trabajados anteriores al accidente el actor había percibido 895,10 € por salario base y prorrata de pagas extraordinarias. La sentencia de contraste reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta y calcula la base reguladora de dicha prestación conforme al criterio del reglamento de accidentes de trabajo, es decir obtiene un salario diario de los 895,10 € que multiplicado por 365 da como resultado la base reguladora anual solicitada en el recurso por el actor.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque el motivo referente a la cuantía de la base reguladora se plantea en la sentencia recurrida por la vía de la revisión de hechos probados, que la sala desestima por no invocarse documentos idóneos y porque el actor tampoco explica el modo de calcular la cantidad propuesta como base reguladora. En la sentencia de contraste se determina el importe de la base reguladora aplicando los criterios del reglamento sobre accidentes de trabajo de los que resulta la cuantía postulada por el demandante.

SEGUNDO.-En segundo lugar la letrada del actor plantea un motivo para que se reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta.

En la sentencia recurrida consta que el actor padece las siguientes secuelas: 'Secuelas de fractura de ambos tobillos (AT) + herida compleja plantar derecha. Sudeck bilateral. Pie cavo varo derecho postraumático. Dolor crónico postraumático en ambos tobillos. Osteopenia. Trastorno adaptativo mixto prolongado. Rasgos obsesivos de personalidad. Se objetivan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor y limitación en tobillos y pies sobre todo para bipedestación y deambulación, subir y bajar escaleras, no hace cuclillas ni puntillas, no puede conducir. En pie derecho el dolor es a nivel dorsal y plantar, neuropático con parestesias, fibrosis cicatricial plantar derecha, en tobillo izquierdo dolor a nivel maleolar interno. Precisa muleta si deambulación prolongada. Pie derecho con deformidad adquirida en equino varo y supinado con rigidez de dedos y escasa movilidad de los mismos. Piel fría y seca a dichos niveles. También tendencia a equino en pie izdo con movilidad del tobillo reducida. Limitado para bipedestación o deambulación prolongada, cuclillas, escaleras, puntillas, terreno irregular. Reacción adaptativa mixta prolongada y en tratamiento polifarmacológico. Limitado para conducción y otras tareas de riesgo, concentración y responsabilidad'. La sala considera que ese cuadro residual limita para trabajos que comporten riesgo, concentración y responsabilidad, pero no para labores que no impliquen tales requerimientos, y valora igualmente que el último informe de junio de 2016 refleja una considerable mejoría.

El recurrente alega como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de noviembre de 2009 (r. 1287/2008), que confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia, con un cuadro residual de 'Columna cervical: Cervicalgia irradiada. Discartrosis. Hernias discales a nivel: C3-C4, C5-C6 y C6-C7. En columna dorsal: Imágenes de herniaciones intraesponjosas a varios niveles. Espondiloartrosis. En columna lumbar: Lumbalgias y lumbociaticas. Discopatía degenerativa. Ll-L2, L2-L3 y L3-L4: Protusiones posteromediales. L4- L5: Hernia discal focal posterocentral. Artrosis facetaria. Cambios degenerativos en el platillo vertebral L5. L5-S1: Aumento de la convexidad posterior del disco L5-S1 extendiéndose por zona basal de ambos foramenes y agujeros de conjunción disminuyéndolos. Artrosis facetaria. Estenosis de canal. En hombro der.: Hombro doloroso. Síndrome subacromial con tendinosis degenerativa del supraespinoso. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo reactivo a situación clínica. Imagen nodular probablemente adenopatica por delante del músculo psoas der. En seguimiento evolutivo.

Se encuentra limitado para trabajos o actividades que requieran: Realización de esfuerzos físicos más allá de moderados levantamiento, carga, tracción transporte pesos más allá de leves-moderados. Movilidad y elevación de pesos por encima hombro der. Mantenimiento de posturas estáticas (bipedestación estática). Sedestación más allá de leve- moderada. Movilidad de columna (Global), flexiones, inclinaciones. Así como la realización de posturas forzadas o mantenidas. Trabajos a turno o que puedan dificultar el descanso nocturno. Ambientes de frío y/o humedad. Tareas que exijan especial atención o concentración'. A la vista de las limitaciones orgánicas y funcionales la sentencia de contraste considera ajustada a derecho la decisión del juez de lo social cuando argumenta que el actor solo puede realizar esfuerzos físicos moderados, no puede mantener una postura de bipedestación estática, ni una posición de sedestación que no sea moderada, ni mover la columna, inclinarse, coger algo o flexionarse.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos cuadros residuales y limitaciones orgánicas y funcionales que no son similares. La sentencia recurrida valora la capacidad de desempeñar tareas sedentarias y la posibilidad de realizar aquellas que no exijan riesgo, concentración o responsabilidad por las dolencias psíquicas, pero sí aquellas otras que no exijan tales requerimientos. Y destaca la considerable mejoría constatada en el informe de junio de 2016. La sentencia de contraste tiene en cuenta unas secuelas que limitan para los trabajos relacionados en el hecho probado segundo, último párrafo.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social'.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María López López, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 612/2018, interpuesto por D. Edmundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid de fecha 15 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 1160/2016 seguido a instancia de D. Edmundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Madrileño de Salud, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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