Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019200044

Núm. Ecli: ES:TS:2019:770A

Núm. Roj: ATS 770:2019

Resumen:
Despido objetivo. Fraude de ley por no tramitación de despido colectivo y concurrencia de la causa objetiva alegada. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1531/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1531/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 227/16 seguido a instancia de D. Artemio contra FCC Construcción SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre despido, que desestimaba la demanda y estimaba la falta de legitimación pasiva de Fomento de Construcciones y Contratas SA.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D. Artemio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El problema planteado se centra en decidir si el despido objetivo del trabajador demandante es nulo por fraude de ley o improcedente por no concurrir la causa objetiva alegada para justificarlo.

El actor prestaba servicios para la empresa demandada FCC Construcciones SA, como director de finanzas y tesorería del Área de economía financiera, con una antigüedad de 20/07/2014, hasta que fue despedido por causas objetivas de índole productiva y organizativa, con efectos del 29/02/2016, dándose la circunstancia de que el 04/03/2014 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores su intención de iniciar procedimiento de despido colectivo (PDC) por causas económicas, organizativas y productivas, y que el día 30 siguiente se inició el periodo de consultas que acabó con acuerdo de 29/04/2016, para la extinción de un máximo de 610 contratos de trabajo.

El trabajador impugnó el despido alegando fraude de ley y la inexistencia de la causa alegada para justificarlo. La sentencia de instancia desestimó la demanda, y la de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2018 (R. 738/2017 ), confirma dicha resolución, porque, en lo tocante a las cuestiones casacionales planteadas, descarta en primer lugar, que al no incluir al actor en el PDC la empresa actuara de manera fraudulenta, al basarse en causas distintas: el despido individual en razones principalmente organizativas y productivas derivadas del paso de un sistema descentralizado que regía cuando se contrató al actor, a un sistema de centralización de la actividad producida tras la entrada del nuevo accionista de Carso, y que afectó a la tesorería en la dirección general de finanzas de servicios centrales de la empresa, donde el actor trabajaba. Por otra parte, la sentencia considera que la causa del despido del actor concurre al ser - insiste - distinta e independiente de la que justificó el expediente, pues si, como se ha indicado ya, el primero tuvo como causa principal la centralización de la actividad de tesorería en la dirección general de finanzas y de servicios centrales, quedando como consecuencia de ello el puesto de trabajo del actor vacío de contenido, la medida colectiva fue debida a causas fundamentalmente económicas (descenso de volumen de obra pública privada, disminución de adjudicaciones por parte de las Administraciones y del sector privado, reducción de número de obras con producción y reducción de la cartera de obras, unido a todo y a las estratégicas adoptadas por la sociedad basadas en la búsqueda rentabilidad de las condiciones de refinanciación que limitan el acceso a licitación de determinada obra pública y privada, tanto a nivel internacional como nacional, causas que nos invocan en la comunicación extintiva objeto de los presentes actuaciones), aunque también organizativas y productivas, por una parte, como consecuencia directa de la caída de la producción e inexistencia de un ajuste de plantilla acorde con dicha caída sin que haya sido suficiente la reducción de plantilla derivada de procesos de restructuración anteriores (dos procesos de despido colectivo en 2013), y de otra, como efecto del modelo organizativo comunicado por la dirección con los objetivos de agilidad, eficiencia, transversalidad, orientación al cliente, eliminación duplicidades, integración de funciones y cometidos, reducción y simplicidad de trámites, apoyo de gestión y orientación a resultados, concretándose las organizativas y productivas en Direcciones de Soporte y resto de Áreas.

SEGUNDO.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su doble pretensión, con cita de una sentencia de contraste para cada una de ellas, debiendo al respecto recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

1. En lo tocante a la nulidad del despido por fraude de ley como consecuencia de la tramitación posterior del despido colectivo y la no inclusión del actor en el mismo, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 26 de octubre de 2012 (R. 1168/2012 ). En ese caso la actora prestaba servicios laborales para el Ayuntamiento de Gáldar, hasta que fue extinguido su contrato con efectos de 24/08/11, por causas objetivas de carácter económico. En el periodo comprendido desde el 09/05/2011 hasta el 21/10/2011 el ayuntamiento demandado procedió a la extinción de 30 contratos de carácter temporal por el cumplimiento de la causa que motivó su formalización, y a la extinción de 48 contratos de trabajo suscritos como consecuencia de los Convenios para el Fomento de Empleo, así como de 29 contratos de trabajo -incluido el del actor - por causas objetivas. Paralelamente a dichas extinciones el ayuntamiento promovió un ERE que afectaba a 141 trabajadores, para suspender y extinguir los contratos de trabajo, basándose en la mismas causas económicas, organizativas y productivas,exart 51 E, que fue denegado inicialmente en el mes de octubre, pero que, tras la resolución de los recursos planteados, fue finalmente aprobado por resolución de 17/02/2012 autorizando la extinción de los contratos de 17 trabajadores y la suspensión de los de otros 87.

La sentencia de instancia estimó la demanda al considerar que el ayuntamiento actuó fraudulentamente al eludir la preceptiva tramitación de un ERE - que fue instado con posterioridad al despido de la demandante y de otros 28 empleados municipales- pues debía haber incorporado al indicado expediente la totalidad de los trabajadores cuyos contratos de trabajo pretendía extinguir por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en lugar de acudir al cauce previsto en el art 52.c) ET . La sentencia de contraste confirma dicha resolución, al entender que tanto las extinciones individuales como colectivas estaban amparadas en la misma causa. Así, argumenta que, si bien es cierto que la resolución del ERE fue dictada cuando habían transcurrido 90 días desde la fecha del despido del demandante y de los otros 28 trabajadores por la misma causa, no lo es menos que dicha dispersión cronológica fue buscada con propósito de excluir del despido colectivo las extinciones anteriores, constatándose un comportamiento empresarial encajable en el fraude de ley, dadas las especiales circunstancias concurrentes. El hecho de que exista una coincidencia temporal entre los 29 despidos individuales -realizados rozando el límite cuantitativo de los 30- y la promoción del ERE para la extinción de otro colectivo de trabajadores permite a la sentencia concluir que cuando adoptó esas primeras 29 extinciones, la entidad local 'era plenamente consciente y conocedora de que iba a amortizar un número superior de contratos de trabajo por la misma causa objetiva, y tenía la clara intención de efectuarlo en un plazo muy breve, estando por ello inexcusablemente obligada a acudir al despido objetivo' desde el principio, en lugar de proceder de la forma en que lo hizo.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, porque ambas aplican la misma doctrina establecida en relación con la regla antifraude del art. 51.1 ET , según la cual la fecha del despido constituye eldies ad quempara el cómputo del periodo de noventa días y esdies a quopara el cómputo del periodo siguiente, salvo que se estime que la empresa actuó fraudulentamente, que es lo que sucede en la sentencia de contraste porque en el caso que resuelve todas las extinciones - las individuales anteriores y la colectiva posterior - estaban motivadas por la misma causa, cosa que, sin embargo, no sucede en la recurrida en la que se demuestra que el despido objetivo del actor se produjo por causas diversas a las del despido colectivo, siendo aquéllas de índole principalmente organizativa y productiva, como consecuencia de la centralización de la actividad de tesorería en la dirección general de finanzas de servicios centrales de la empresa donde el actor trabajaba, mientras que la medida colectiva posterior se basó en razones principalmente económicas, y también organizativas y productivas que afectaron a las direcciones de soporte y al resto de las áreas distintas de las del actor.

2. Por lo que se refiere al segundo punto de contradicción (inexistencia de la causa alegada para el despido objetivo) la sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de julio de 2006 (R. 1290/2006 ), que contempla la amortización de un puesto de trabajo de un encargado de compras de la empresa, fundada en dos razones cuales eran el hecho de haber prescindido de uno de sus clientes y el de haber informatizado la empresa lo que, a juicio de la misma, exigió prescindir de dicho trabajador. La sentencia de contraste dio lugar a la demanda porque en ningún momento se acreditó por la empresa que la informatización de aquel servicio de compras hubiera sido por razones de competitividad o por cualquier otra razón objetiva calificable como dificultades en el funcionamiento anterior de la empresa, concluyendo por ello que la razón de la extinción obedecía a un mero ahorro salarial antes que a una causa organizativa o productiva, como se había alegado.

Tampoco hay contradicción porque en la sentencia recurrida las razones organizativas y productivas alegadas para justificar el despido del actor derivan de la centralización de los servicios pertenecientes al área económica-financiera donde aquél trabajaba, resultando demostrado que eso dio lugar a que su puesto de trabajo de director de finanzas y tesorería quedara sin contenido, de acuerdo con la regulación del art. 52.c) ET aplicable en ese momento (dada por la Ley 3/2012), y que es distinta a la que regía en el caso de la sentencia de contraste en la que el art. 52.c) ET exigía demostrar la 'necesidad' de amortizar el puesto de trabajo, provocada por las dificultades de la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda.

TERCERO.-Frente a lo anterior no son suficientes las alegaciones realizadas por la parte recurrente que intenta hacer valer la doble pretensión deducida en el recurso utilizando razonamientos jurídicos de peso, que sin embargo sólo podrían haberse tenido en consideración de concurrir el presupuesto previo de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que no sucede en este caso por las razones adelantadas en la precedente providencia de inadmisión de 18 de octubre de 2018, y que se confirman en la presente resolución. Sin costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Artemio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 738/17 , interpuesto por D. Artemio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 227/16 seguido a instancia de D. Artemio contra FCC Construcción SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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