Auto Social Tribunal Supr...ro de 2005

Última revisión
26/01/2005

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1532/2004 de 26 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012005200168

Núm. Ecli: ES:TS:2005:880A

Resumen:
Reclamación de cantidad. Retribución de las horas de presencia. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 2/02 seguido a instancia de D. Juan contra CHAMPY REY, SOCIEDAD COOP., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de enero de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de abril de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Elena Iniesta Lozano, en nombre y representación de CHAMPY REY SOCIEDAD COOP., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 29 de enero de 2004 estima en parte el recurso del actor y condena a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 11.823,85 euros por horas extraordinarias realizadas entre septiembre de 2000 y agosto de 2001.

Según resume la citada sentencia en el tercer fundamento, el actor, con la categoría profesional de guarda, tiene una jornada diaria de presencia de 12 horas ya en turno de noche o de día, turnos de doce horas que realiza con otro trabajador. Durante la jornada nocturna de doce horas el trabajador pernocta en la empresa en una habitación con cama y televisión, consistiendo su función en controlar la temperatura de los cultivos de champiñón cada dos horas; durante el turno diurno también realiza otras actividades como reparto de tierras y revolver el bulbo, actividades esta compensadas con una retribución superior a la prevista en el convenio.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1988 desestimatoria del recurso de los actores que prestaban servios en un centro escolar en régimen de internado dependiente de la Diputación Provincial de Madrid.

Como advierte la recurrente en su escrito de alegaciones existe un error mecanográfico en la providencia que iniciaba el tramite de inadmisión que se refería a la sentencia de contraste como del año 1998. Pero salvado el error y como ya se advertía en la citada providencia, la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. Como se acaba de decir, en la sentencia de contraste se trata de un centro escolar en régimen de internado donde los actores prestaban servicios como educadores, retirándose a sus habitaciones a las 22,30 o a las 23,30 horas según atendieran a alumnos de EGB o de FP y BUP, habitaciones independientes de los alumnos, sin que tuvieran que estar en disponibilidad, en una situación en la que los educadores tenían derecho además a la manutención. La situación en el caso de autos es distinta, pues el actor durante el turno de noche tenía la misión de controlar la temperatura del cultivo del champiñón cada dos horas.

Aparte de ello, la sentencia recurrida toma en consideración un grado de desarrollo del derecho comunitario (fundamento cuarto) que resulta ajena a la sentencia de contraste del año 1988.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elena Iniesta Lozano, en nombre y representación de CHAMPY REY SOCIEDAD COOP. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 614/02, interpuesto por CHAMPY REY SOCIEDAD COOP., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 20 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 2/02 seguido a instancia de D. Juan contra CHAMPY REY, SOCIEDAD COOP., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.