Auto Social Tribunal Supr...zo de 2001

Última revisión
08/03/2001

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1541/2000 de 08 de Marzo de 2001

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079140012001202128

Núm. Ecli: ES:TS:2001:6729A

Resumen:
INADMISION. SOLICITUD POR CORREO DE LA SETNENCIA CONTRADICTORIA. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2000 se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan.

SEGUNDO.- La parte recurrente hizo alegaciones por medio de escrito de fecha 16 de enero de 2001.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra Sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo. (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y Sentencias de 14 de diciembre de 1.996 rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98).

En el presente caso y respecto del primer motivo del recurso, relativo a si es posible o no extender en fase de ejecución de Sentencia la responsabilidad declarada en Sentencia , a una empresa que no fue parte en el proceso, existe una evidente falta de contenido casacional de unificación de doctrina. Pues la decisión de la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid el 22 de febrero de 2.000, confirmando el Auto del juzgado de lo Social que en fase de ejecución de Sentencia había ampliado esta frente a la empresa recurrente, tras desestimar el recurso y razonar que si "es valido el trasmite incidental" para llevar a cabo tal extensión en fase de ejecución, es coincidente con la doctrina sentada por esta Sala IV en su Sentencia de 24-II-97 (rec. 1977/96). La parte recurrente al evacuar el tramite de alegaciones concedido por la Sala, no opone ni un solo argumento para rebatir esta falta de contenido casacional.

SEGUNDO: Constituye un requisito para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme se desprende del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , el aportar la certificación de las Sentencias que el recurrente entiende que son contradictorias con la impugnada, -- en este caso la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de octubre de 1.998 , rec. 881/98, -- que debe de cumplirse precisamente al interponer el recurso, según viene entendiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala. Ahora bien el no aportarla en ese momento constituye un defecto que abre el trámite de subsanación previsto por el art. 222 por plazo de diez días, durante los cuales la parte recurrente esta obligada a aportar dicha certificación o, alternativamente, a acreditar ante esta Sala que la solicitó, en forma y tiempo oportuno, (que es el de veinte días previsto en el art. 221 LPL para interponer el recurso) a la Sala de lo Social correspondiente y no habérsele expedido, en cuyo caso esta Sala Cuarta esta obligada a reclamará de oficio. Más ofrecido tal trámite y no subsanado el defecto , en el plazo que al efecto fuere concedido, el mismo adquiere la condición de los insubsanables, y se erige así en una de las causas de inadmisión que establece el artículo 223 de la citada Ley Procesal.

En cuanto a la forma de la solicitud de las certificaciones , es también doctrina de esta Sala, que a los efectos de cumplimiento de plazos en la presentación de escritos y documentos ante los órganos judiciales, la fecha en que el escrito haya sido presentado en el Servicio de Correos no tiene virtualidad para acreditar la recepción en tiempo por la Sala de lo Social de destino, pues no es de aplicación en esta materia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y que por consiguiente debe estarse a la fecha de entrada de la solicitud en el Registro del órgano judicial competente del Orden Jurisdiccional Social ( artículo 44 LPL ), en este caso en el de la Sala de lo Social de Canarias al que se dirige. Doctrina , esta última, contenida entre otros muchos, en los autos de fecha 9-V-1991, 6- VI-1991, 6-III-1992, 27-XI-1992 , 22-XII-1994, 15-III-1994 (2427/1993), 8-XI-1994 (rec. 3992/1992), 27- III-1996 (rec. 3097/1995), 11-IV-1996 (rec. 4123/1995), 26-IV-1996 (rec. 86/1996), 15-VII-1996 (rec. 580/1996), 18-IX-1996 (rec. 640/1996), 20-XI-1996 (rec. 2255/1996) , 21-XI-1996 (rec. 2209/1996), 9- XII-1996 (rec. 2248/1996), 12-XII-1996 (rec. 1294/1996), 21-III-1997 (rec. 4294/1996), 14-IV-1997 (rec. 4370/1996), 25-IV-1997 (rec. 3723/1996), 22-V-1997 (rec. 662/1997) , 16-VII-1997 (rec. 861/1997), 17-VII-1997 (rec. 998/1996), 18-VII-1997 (rec. 4422/1996) , 3-XI-1997 (rec. 4049/1996) , 3-XII-1997 (rec. 2444/1997) y 24-XII-1997 (rec. 2226/1997) .

TERCERO: De acuerdo con la doctrina expuesta es evidente que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido con su obligación de aportar en plazo la certificación de la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, de 13 de octubre de 1.998, invocada como contraria o de justificar el haberla solicitado en forma. Pues se limitó a acompañar a su escrito de interposición una copia de la solicitud y del comprobante de su remisión sellado por el servicio de Correos. Lo que, como acabamos de exponer, no es forma hábil, pese a lo alegado en contra por la parte recurrente , para tener por acreditado que la solicitud se ha pedido ante dicha Sala en tiempo oportuno.

De otro lado, no se aportó tampoco la solicitud de la certificación presentada directamente ante la propia Sala de Canarias antes de la presentación del escrito de formalización del recurso. Por consiguiente ni estaba obligada esta Sala Cuarta a reclamarla de oficio , ni al no hacerlo así vulneró el art. 222 LPL como le reprocha la parte recurrente en su escrito de alegaciones.

Por último, tampoco ha cumplido dicha parte con el requerimiento que le fue posteriormente efectuado de acuerdo con lo prevenido en el citado art. 222, para que subsanara el defecto y presentara la certificación en el plazo de diez días. Y ello obliga , de acuerdo con el precedente informe del Ministerio Fiscal y el mandato del art. 223.2 LPL a inadmitir el recurso y declarar la firmeza de la resolución recurrida. Con condena de la parte recurrente, al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito efectuado, de acuerdo con el precepto citado en relación con el art. 233.1 de la propia Ley.

Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de COLICHE S.L. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2000, en el recurso de suplicación número 4284/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en el procedimiento nº 329/98 .

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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