Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1546/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012020200279
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1713A
Núm. Roj: ATS 1713:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/02/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1546/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1546/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 5 de febrero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 182/18 seguido a instancia de D. Marino contra Cuarzo Producciones SL, Unicorn Content SL, sobre despido, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas en nombre y representación de Unicorn Content SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar a quién corresponde la responsabilidad por el despido improcedente que ha tenido lugar en el marco de una posible subrogación, al no llevarse a cabo la asunción del trabajador por la empresa entrante o nueva adjudicataria del servicio.
El demandante ha prestado servicios laborales para la empresa Cuarzo Producciones SL (en adelante CUARZO), con antigüedad de 2/9/2009 ostentando la categoría profesional de Mozo. La relación laboral se instrumentó inicialmente mediante contrato temporal para obra o servicio cuyo objeto era los servicios en el Programa de Ana Rosa que produce CUARZO. Esta mercantil tenía suscrito, desde 1/2/2004, un contrato con Gestevisión Telecinco ahora denominada Mediaset España Comunicación SA cuyo objeto era la producción del programa de televisión 'El Programa de Ana Rosa'. Dicho contrato se fue prorrogando y ampliando hasta que finalizó por decisión de Mediaset el 31/12/2017. Entre las estipulaciones contractuales se establecía que Mediaset aporta: Plató y decorado, medios técnicos, imágenes, Presentadora, equipo técnico informático y software, público, maquillaje, vestuario y peluquería, edición y post-producción, viajes y alojamientos de invitados, traslados y comidas, oficinas, músico, ENG. Para la realización del objeto de contratación-producción de programa la empresa CUARZO empleaba a 72 trabajadores entre ellos el actor. CUARZO comunicó al demandante su baja en la empresa con efectos de 1/1/2018 por haberse rescindido el contrato con Mediaset para la producción del citado programa y dado que la producción del mismo lo iba a realizar Unicorn Content SL (en adelante UNICORN) a partir del 2/1/2018 deberá subrogarse en su contrato laboral a partir de dicha fecha a tenor del art 44 ET. Consta que UNICORN suscribió con efectos de 2/1/2018 un contrato con la empresa Mediaset España Comunicación SA que tenía por objeto la producción del programa de televisión 'El Programa de Ana Rosa'. Para la realización del objeto de contratación-producción de programa- tiene adscritos a 82 trabajadores de los cuales 41 eran trabajadores de CUARZO que causaron baja voluntaria en esta empresa con efectos de 31/12/2017. Entre las estipulaciones contractuales se establecía que Mediaset aporta: Plató y decorado, medios técnicos y humanos de plató, Presentadora, público, enlaces, conexiones, ENG. CUARZO rechazó la subrogación del demandante.
La sentencia de instancia, que declara la improcedencia del despido con condena exclusiva de la empresa entrante, Unicorn Content SL, a las consecuencias inherentes, con absolución de la saliente, ha sido confirmada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2019 (Rec 1154/18). Se estima que se dan los requisitos exigidos por el art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET), en la vertiente de sucesión de plantilla. Se produce la sucesión en el mismo servicio y en la totalidad del contrato mercantil - producción del 'Programa de Ana Rosa'-. Se estima que, aunque la realización de la producción de un programa audiovisual precisa de medios materiales, se trata, en el caso, de una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, pues los medios materiales no los han puesto ninguna de las codemandadas sin que conste acreditado que la nueva contratista haya puesto material propio. La empresa entrante UNICORN ha asumido en su plantilla un parte importante del personal de la anterior dedicado o adscrito a la producción del programa, esto es, 41 trabajadores de los 72, lo que significa que ha asumido a una importante número en términos de cantidad y competencia del personal de la anterior. Por lo que concluye que la empresa entrante debió subrogar al trabajador demandante.
2.- La empresa recurrente en casación para la unificación de doctrina, Unicorn Content, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 17 de enero de 2019 (rec 1780/2018). Dicha resolución confirma la de instancia que estima la demanda de los actores declarando la nulidad del despido respecto de una de ellas y respecto del resto la improcedencia del despido realizado Central Broadcaster Media SL (CBM), con condena a las consecuencias derivadas de dicha declaración, con absolución del resto de las codemandadas.
Los trabajadores han venido prestando servicios para la empresa CBM en virtud de contrato por obra o servicio. El Ayuntamiento de Granada a través de la empresa municipal EMCA SA (empresa Municipal de Comunicación Audiovisual SA) suscribió en fecha 22/11/2011 contrato con CBM para la grabación de todos los eventos de informativos, programas o especiales designados por TG7 Televisión, con un periodo de duración de cuatro años prorrogable por otros dos. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento acordó la extinción del contrato de grabación con CBM con efectos de 6/11/2015. Además, preveía que la licitación del contrato de servicios que se promoviera incluiría la subrogación del personal afecto en los términos legalmente previstos. En la sede de TG7 propiedad municipal hay un estudio de grabación y los medios necesarios para la emisión de la señal. Al concluir la actividad, CBM retiró los medios que eran de su propiedad tales como cámaras, vehículos y resto de equipos técnicos. También comunicó al Ayuntamiento el listado de trabajadores de la empresa en ese momento, más de 25. Asimismo, se relata que el 17/11/20115 se aprueba contrato menor con Videoreport SA, para grabación de informativos y plenos municipales y el 26/11/2015 para el mantenimiento de servicios mínimos en el Servicio Municipal de Radio y Televisión con la empresa VIDEAC y que el Pleno del Ayuntamiento de Granada en sesión de 26/2/2016 aprueba la encomienda de gestión a la Empresa municipal Granada Eventos Globales SA (Gegsa) para la gestión del Servicio Municipal de Radio televisión con condiciones (HP 6º). También entre GEGSA y VIDEAC y Videoreport SA se han suscrito diversos contratos. Por resolución de 26/5/2016 se adjudicó a Mediasur SA contrato de servicios audiovisuales, producción y retransmisión de programas informativos y culturales para la marca TG7, con duración de 3 meses, que luego fue ampliado a 4 años. En fecha 26/9/2016 la empresa Gegsa celebra contrato de servicios audiovisuales para la marca comercial TG7 con Mediasur Producciones Audiovisuales SL siendo su objeto la grabación y emisión de todos los eventos de informativos, programas o especiales producidos por TG7 televisión. Consta que los demandantes, después de ser cesado por CBM, el 6/11/2015, son nuevamente contratados, unos por Videoreport S.A. y otros por Videac SA el 1/4/2016, (HP 13) siendo dados de baja el 31 de mayo, para ser nuevamente contratado por Mediasur SL el día 1 de junio de 2016.
La Sala de suplicación sostiene que queda acreditada que existe interrupción en la prestación de servicios entre las diversas mercantiles. Se estima que el servicio objeto de la sucesión de contratas, no reside primordialmente en la mano de obra, sino que los medios materiales son fundamentales para su ejecución. Y en el caso no se ha producido la transmisión de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, por lo que no se habría producido la entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de aquella actividad, lo que implica, en efecto, la no concurrencia del supuesto de hecho necesario para que resulte de aplicación el art. 44 ET.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, en aplicación de la anterior doctrina, al ser diferentes los supuestos de hecho, aunque en ambos casos se trate de contratas relacionadas con la producción televisiva. Ahora bien, en la sentencia recurrida, se trata de la producción de un determinado programa en una cadena privada de televisión, mientras que en la de contraste, tiene por objeto la grabación de todos los eventos de informativos, programas o especiales designados por TG7 Televisión del Ayuntamiento de Granada, siendo el supuesto más complejo puesto que una vez rescindido el contrato de servicios por el Ayuntamiento, estos se mantuvieron primero por el consistorio, a través de una sociedad municipal y, posteriormente, por VIDEAC, Videoreport SA y finalmente por MEDIASUR.
Así las cosas, en la sentencia recurrida, se estima que el servicio objeto de la contrata - producción del 'Programa de Ana Rosa'- y que es el prestado por la empresa entrante y saliente, descansa fundamentalmente en la mano de obra. Y si bien la producción del programa precisa de medios materiales, resulta que estos medios materiales no los han puesto ninguna de las adjudicatarias. Ha sido la empresa principal la que aporta plató y decorado, medios técnicos y humanos de plató, Presentadora, público, enlaces, conexiones, ENG. Resulta acreditado que la nueva empresa UNICORN ha asumido en su plantilla una parte importante del personal de la anterior dedicado o adscrito a la producción del programa, esto es, 41 trabajadores de los 72, lo que significa que ha asumido a un importante número en términos de cantidad y competencia del personal de la anterior. Además, se valora que no hay ninguna razón objetiva para no haber contratado al actor cuyas tareas de mozo seguían siendo necesarias e, incluso, ampliadas.
Sin embargo, en la sentencia de contraste se estima que la contrata, de diferente contenido a la de la recurrida, no reside en la mano de obra sino que los medios materiales son fundamentales para su ejecución. En la sede de TG7, propiedad municipal, hay un estudio de grabación y los medios necesarios para la emisión de la señal. Al concluir la actividad CBM, empresa saliente, retiró los medios que eran de su propiedad tales como cámaras, vehículos y resto de equipos técnicos. En este supuesto no se ha producido la transmisión de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, por lo que no se habría producido la entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de aquella actividad. Por otra parte, se valora que tras la salida de CBM, se produce un periodo en el que la televisión local casi deja de emitir, limitándose a reproducir contenidos antiguos o elaborar algún programa puntual, desapareciendo temporalmente el de deportes, que no vuelve a emitirse hasta el mes de abril; siendo el Ayuntamiento el que directamente presta este servicio de televisión de mínimos, pero ni asume a ningún trabajador, ni sucede en la titularidad de los medios de producción utilizados para la emisión del programa por CBM. En cuanto a las empresas VIDEAC y VIDEOREPORT, los contratos que suscribieron con el Ayuntamiento poco después de que se rescindiera el que éste tenía suscrito con CBM, tenían un volumen muy inferior a aquel. Lo mismo ocurre respecto del primer contrato suscrito con MEDIASUR, hasta que, en agosto de 2016, se le adjudica un servicio similar al de CBM, y sin que tampoco exista entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de la actividad.
4. En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de Unicorn Content SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1154/18, interpuesto por D. Marino y por Unicorn Content SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 11 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 182/18 seguido a instancia de D. Marino contra Cuarzo Producciones SL, Unicorn Content SL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
