Auto Social Tribunal Supr...re de 2000

Última revisión
11/10/2000

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1553/2000 de 11 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012000200654

Núm. Ecli: ES:TS:2000:4342A

Resumen:
SALARIOS DE TRAMITACIÓN A CARGO DEL ESTADO; PERÍODOS EXCLUIBLES.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de Abril de 1999 , en el procedimiento nº 799/98 seguido a instancia de SCHOLPP IBERICA DE MONTAJES, S.A. contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO, D. Alejandro y D. Blas , sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de Febrero de 2000 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de Marzo de 2000 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 27 de Junio de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2000 confirma la de instancia estimatoria de la demanda en la que se solicitaba que el período comprendido entre el 3 de abril de 1995 y el 17 de junio de 1996 en que estuvieron suspendidas las actuaciones como consecuencia de la litispendencia acreditada debe correr a cargo del Estado que interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 14 de mayo de 1999 .

La contradicción es inexistente al no ser contradictorios los respectivos pronunciamientos, pues las dos resoluciones desestiman los recursos de la Administración y niegan la exclusión de determinados períodos durante los que los autos estuvieron suspendidos, por causas además distintas por cuanto en la sentencia de contraste la suspensión no se produce como consecuencia de una situación de litispendencia que impedía resolver sobre el despido como ocurre en el caso de autos.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de Febrero 2000 , en el recurso de suplicación número 6055/99, interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 6 de Abril de 1999 , en el procedimiento nº 799/98 seguido a instancia de SCHOLPP IBERICA DE MONTAJES, S.A. contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO, D. Alejandro y D. Blas , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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