Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1563/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012018203508
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13974A
Núm. Roj: ATS 13974:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/11/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1563/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1563/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 589/16 seguido a instancia de D. Bruno contra la Agencia de Transportes Almiramar SL y el fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Anna María Llaurado Sabate en nombre y representación de D. Bruno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2018 (R. 5805/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido interpuesta por el actor.
Consta en la sentencia recurrida que el actor prestó servicios para la empresa Agencia de Transportes Almiramar S.L. con antigüedad desde el 2 de octubre de 2013 y categoría profesional de conductor. El 18 de julio de 2016 el actor debía apersonarse en su puesto de trabajo a las 8 horas, pero no se presentó. A las 10:24 horas el empresario le llamó ni el manifestó que iba y que no había sonado el despertador. A las 14:07 horas del mismo 18 de julio la empresa envió un burofax requiriendo de la incorporación a su puesto de trabajo. El burofax fue entregado en el domicilio del actor el 20 de julio a las 13:54 horas. El 20 de julio de 2016, a las 12:20 horas el actor y el empresario mantuvieron una conversación telefónica durante la cual el empresario le preguntó por el teléfono de la empresa ya que no estaba entre sus cosas en el camión. El 20 de julio de 2016 el actor presentó denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, manifestando que ese mes lo habían despedido, que le había encogido las llaves del camión, y que al negarse a firmar una baja no le quisieron dar sus efectos personales. El 21 de julio de 2016 la empresa envió al actor por burofax una carta en la que se le comunicaba la decisión de instruir el expediente disciplinario dándole un plazo de 3 días para presentar alegaciones. El 28 de julio de 2016 la empresa envió al actor, había burofax una carta de despido disciplinario, imputándole una falta muy grave por falta repetidas injustificadas de asistencia al trabajo.
La Sala razonó que de los hechos probados se deduce que el actor no acudió a trabajar el día 18 de julio y que de las actuaciones que realizó el actor con posterioridad, la petición de asistencia jurídica gratuita y denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no permitían presumir el despido se hubiera producido.
Recurre el actor en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.
El primer motivo tiene por objeto la existencia de un despido verbal en el que la carga de la prueba corresponde al trabajador. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de marzo de 2015 (R. 7302/2014). La Sala estimó el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social que, estimando parcialmente la demanda, con desestimación de la acción de despido y estimación de la de cantidad condenó a la parte demandada a abonar al actor el importe de 4398,62 €, y en consecuencia, declaró la improcedencia del despido. El actor, con antigüedad de 21 de agosto de 2012 y categoría profesional de técnico de reparación de electrodomésticos presentó demanda de despido frente a los empresarios demandados. No había suscrito con los demandados contrato laboral ni fue dado de alta en Seguridad Social durante el periodo de prestación de servicio el actor no contaba con permiso de residencia ni de trabajo. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción y se propuso sanción por contratar trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo. El actor fue despedido verbalmente por los empresarios el día 11 de diciembre de 2012.
En suplicación la Sala admitió la modificación de los hechos probados para hacer constar que el trabajador fue despedido verbalmente.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo
El segundo núcleo de contradicción tiene por objeto la existencia de error en la apreciación de la prueba. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de marzo de 2007 (R. 8972/2006) que confirmó la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, en el que se le imputaba faltas continuadas de asistencia a su trabajo habitual. El actor, se reincorporó a su puesto de trabajo el 2 de junio de 2006 tras haber sido dado de alta médica el 1 de junio de 2006. El 3 de junio de 2006 acudió a los servicios médicos de la Mutua donde se determinó que era apto con limitaciones para su puesto de trabajo. El 5 de junio de 2006 la empresa remitió un burofax al trabajador que fue recibido por este el 7 de junio de 2006 para que informara sobre su ausencia al trabajo del día 5 de junio de 2006, y el trabajador contestó que había presentado solicitud de acto de conciliación administrativa el 2 de junio de 2006, por despido verbal. El 7 de junio de 2006 la empresa remitió un 2º burofax que fue recibido por el trabajador haciendo constar sus ausencias al trabajo los días 5, 6,7 y 8 de junio advirtiendo que se trataba de una infracción sancionable, y siendo despedido por carta el 13 de junio de 2006. El trabajador contestó en todo momento que ya tenía interpuesta acción por despido desde el 2 de junio de 2006.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Anna María Llaurado Sabate, en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 5805/17, interpuesto por D. Bruno, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 29 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 589/16 seguido a instancia de D. Bruno contra la Agencia de Transportes Almiramar SL y el fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
