Auto Social Tribunal Supr...ro de 2009

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13/01/2009

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2008 de 13 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012009200020

Resumen:
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. CALIFICACION DE LA RELACION DE TRABAJO (FIJA / INDEFINIDA). ANTIGÜEDAD: EFECTOS - PROGRESIÓN SALARIAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 285/05 seguido a instancia de Dª Marcelina y Juan Ramón contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y FOGASA, sobre reclamaciones grandes empresas, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de febrero de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 6 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Francisco Pérez Durán en nombre y representación de Dª Marcelina y D. Juan Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de febrero de 2008 (rec. 7250/06), ha confirmado el fallo de instancia que estimó la pretensión deducida en las presentes actuaciones por los trabajadores demandantes frente a TELEVISION ESPAÑOLA, SA. Los actores por la decisión judicial de instancia tienen reconocida la relación de carácter indefinido y categorías profesionales de redactor y cámara montador, respectivamente, con las antigüedades que allí constan, siéndoles de aplicación asimismo lo establecido en los arts. 61, 63 y 65 del Convenio Colectivo de RTVE, y en consecuencia los beneficios que el convenio contempla para los trabajadores fijos, en particular y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, en relación al derecho a progresar en el salario en razón de la fecha de antigüedad. Interpuesto recurso suplicación por TVE, SA, la Sala estima en parte el mismo. En efecto, una vez descartados los motivos destinados a combatir las categorías profesionales reconocidas a los demandantes, la sentencia entra a decidir sobre los dos últimos motivos del recurso en los que la recurrente insiste en la imposibilidad de reconocer a los actores los efectos paccionados en el Convenio para el personal "fijo" y en especial, el complemento de antigüedad previsto en su art. 63 , así como otros conceptos retributivos (incluso progresión en el salario base en la misma categoría), rechazando asimismo la aplicación del Convenio a los demandantes. Y, como hemos avanzado, la Sala estima en parte en el sentido de reconocer a los accionantes los efectos, beneficios y derechos establecidos en el Convenio de aplicación en cuanto no los condicionen a la consideración de personal fijo.

La parte recurrente considera que dicha sentencia contradice lo dispuesto en la de la Sala de Madrid de 13 de junio de 2005 , que trata de una reclamación formulada por dos trabajadores de TVE, S.A., en concepto de diferencias salariales derivadas del reconocimiento de un superior nivel retributivo y de la antigüedad. Cuestiones que la Sala dirime por remisión a lo decidido en una sentencia de esta Sala en relación con la interpretación que ha de darse a los preceptos convencionales que regulan la progresión salarial del salario correspondiente al nivel de ingreso al de ascenso, dentro de la misma categoría. Y partiendo a su vez del presupuesto de que a los actores se les había reconocido en virtud de dos sentencias precedentes, por un lado, el carácter común e indefinido de su relación laboral, con efectos del año 1993, y la categoría profesional desde el inicio de "profesional superior complementario".

Pues bien de la comparación efectuada, y a pesar de las evidentes conexiones entre las sentencias comparadas, lo cierto es que no concurre la triple identidad exigida por el art. 217 LPL y ello a pesar de lo mantenido por el Ministerio Fiscal en su informe, en el que pretende la admisión del Recurso. Por ello los argumentos esgrimidos por éste y por la recurrente en trámite de inadmisión, no pueden tener favorable acogida, puesto que el objeto del litigio resuelto en la sentencia de contraste difiere en aspectos sustanciales del enjuiciado en la sentencia recurrida.

En efecto, en relación a esta misma cuestión y con la misma sentencia de contraste, se han dictado, en fecha 22 de enero de 2008 (rec. 1313/07), 5 de Marzo de 2008 (rec. 4489/06) y 16 de junio de 2008 (rec. 3616/07), sentencias desestimatorias por falta de contradicción, y que se entienden de aplicación al supuesto controvertido. En efecto: 1) mientras la sentencia recurrida resuelve una demanda declarativa, en petición de relación laboral ordinaria, fija o indefinida -, la aplicación de la norma convencional y una fecha de antigüedad a todos los efectos - la de contraste conoce de una reclamación por diferencias salariales con base en el reconocimiento en sentencias firmes anteriores de un superior nivel retributivo y de una determinada antigüedad; 2) Además en el caso de autos el objeto del litigio afecta a una pluralidad de aspectos del contenido de la relación de trabajo de la actora, que dependen de la regularidad o irregularidad de contratos de trabajo sucesivos y de la aplicación o no de normas generales de contratación en el sector público, mientras que la sentencia de contraste se ciñe a la atribución de un complemento salarial para lo que tiene en cuenta, junto a lo ya juzgado, el mandato del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores de igualdad de derechos de los trabajadores vinculados mediante contratos temporales y de los contratados por tiempo indefinido, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción de contratos. 3) Finalmente los términos de los debates no son homogéneos, pues mientras en la sentencia recurrida se analiza el concepto de antigüedad a la luz del convenio de aplicación, razonando que éste diferencia "antigüedad a afectos económicos" para designar la antigüedad laboral o tiempo de prestación de servicios de la "antigüedad a efectos administrativos" que designa la permanencia con carácter de trabajador fijo en una categoría profesional y a efectos de la progresión de niveles, participación de concursos...etc, por lo que si la pretensión del trabajador es atribuir a la fecha de antigüedad reconocida la totalidad de los efectos económicos y administrativos la pretensión debe desestimarse, atribuyendo únicamente los efectos económicos, reiterando el criterio de la sentencia de la misma Sala de 14 de julio de 2006 . Concluyendo que no existe discriminación en la previsión convencional, por cuanto debe diferenciarse entre la reclamación que los trabajadores temporales, fijos o indefinidos efectúan de un complemento personal de antigüedad vinculado al tiempo cronológico de prestación de servicios y la solicitud de "progresión salarial" que responde a una distinta finalidad en cuanto que se trata de una situación equivalente al ascenso que solo desde la condición de fijeza pueda ostentarse, mientras que la de contraste examina las diferencias entre trabajador temporal e indefinido, aplicando el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , reconociendo la progresión en el salario a ambas clases de trabajadores. Y aun cuando se pudiera reconocer una velada contradicción doctrinal en relación a la progresión salarial, lo cierto es que la contradicción, no nace de la existencia de doctrinas abstractas divergentes, sino de doctrinas diferentes aplicadas a situaciones sustancialmente iguales, y esta identidad de situaciones no se ha producido en las dos controversias resueltas por las dos sentencias que se traen a comparación porque los supuestos de hecho y los términos de las mismas no son del todo coincidentes (auto de 23 de mayo de 2007 (recurso 1806/06 , auto de 29 de marzo de 2007 recurso 1297/06 ).

SEGUNDO.- Por todo cuanto se deja razonado, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas al trabajador recurrente (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, en nombre y representación de Dª Marcelina y D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de febrero de 2008 , en el recurso de suplicación número 7250/06, interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2005 , en el procedimiento nº 285/05 seguido a instancia de Dª Marcelina y Juan Ramón contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y FOGASA, sobre reclamaciones grandes empresas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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