Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012019202306
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9404A
Núm. Roj: ATS 9404:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 160/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 160/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 402/16 seguido a instancia de D. Gines contra Ingeniería Generalista de Montaje y Mantenimiento SL (Ingedemo SL), Mina Cobre Las Cruces SL, Inselma SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Mesa Caro en nombre y representación de Inselma SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión planteada se centra en decidir si se ha producido sucesión de empresa por sucesión de plantilla, con ocasión del cambio de contrata a efectos de decidir cuál es la empresa responsable del despido del trabajador demandante, que ha venido prestando servicios para la empresa Inselma SA, en virtud de contrato por obra o servicio determinado 'para la realización de trabajos propios de su categoría para la obra en M-42, mantenimiento correctivo mecánico de la planta de hidrometalúrgica de Cobre Las Cruces'.
En el caso, de lo relatado deduce la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 31 de octubre de 2018 (rollo 3731/2017 ), que no se produjo sucesión empresarial y que la responsable del despido debía ser la empresa saliente (Inselma), porque no hubo transmisión de elemento patrimonial alguno, sino que cada una de las contratas aportaba sus propios elementos, propios o alquilados a la empresa comitente o a otras, sin cuya aportación el desarrollo de su actividad no era factible, descartando por ello la sucesión del art. 44 ET , ni por esta vía ni por la de la mano de obra, dado que la actividad no recaía fundamentalmente sobre aquélla. Así las cosas, se remite a un pronunciamiento previo de 14 de diciembre de 2017, y concluye que el artículo 27 del convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia de Sevilla se titula 'subrogación', este derecho sólo se conoce en relación con los trabajadores que prestan servicios en contratas suscritas con las Administraciones Públicas, no establece en cambio, ninguna subrogación convencional de los trabajadores entre empresas que suscriben contratas con empresas privadas. Del mismo modo entiende que no procede hablar de sucesión de empresa por sucesión de plantillas en la medida en que son necesarios medios materiales. Considera que se trata de una contrata en la que la mano de obra y los elementos materiales tienen una importancia equivalente, por lo que al no haber habido transmisión de la maquinaria y herramientas necesaria para la prestación del servicio de Inselma a Ingedemo no cabe hablar de sucesión empresarial, ya que los trabajadores que ha contratado lo han sido por aplicación del convenio colectivo, no pudiendo obligar la mejora de incrementar un 10% estas contrataciones impuesta por la empresa CCL a la subrogación de toda la plantilla, cuando además el número de trabajadores se desconoce y cuando el convenio no impone esta obligación, por lo que fue correcta la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa Inselma, que ante la pérdida de la contrata debería haber acordado un despido objetivo de los trabajadores adscritos a la contrata.
Recurre Inselma en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la sucesión de empresa por sucesión de plantilla, y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de septiembre de 2014 (R. 1837/2014 ).
Dicha sentencia confirmó la de instancia que declaró la improcedencia de los despidos de los trabajadores, condenando la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA a las consecuencias derivadas de dicha declaración. Los trabajadores prestaban servicios para la empresa Ferrovial Servicios SA hasta que en septiembre de 2012 les fue comunicada la terminación de sus contratos al haber finalizado el servicio de mantenimiento suscrito con AENA, y que en aplicación del artículo 44 ET deberían ser asumidos por la empresa entrante, Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA. La empresa Ferrovial Servicios SA. prestó el servicio de mantenimiento de instalaciones de baja tensión en el Aeropuerto de Barcelona desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2012, fecha en que comenzó a prestarlo Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA. en virtud de adjudicación del servicio realizada el 27 de junio de 2012, siendo los servicios y las condiciones contratados por AENA en ambas concesiones prácticamente idénticas. Ferrovial Servicios SA tenía 46 trabajadores adscritos al servicio de mantenimiento eléctrico de la T1, de los cuales 26 fueron asumidos por Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA, debiendo igualmente destacar que el art. 33 del convenio de aplicación (Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgicas para los años 2007-2012) impone la obligación de subrogación del personal al término de un contrato de mantenimiento en los casos de contratas con sectores de tendidos eléctricos con compañías generadoras, de distribución, de transporte de electricidad y de telecomunicaciones con compañías con licencia de operador.
Así, los supuestos comparados son distintos porque en lo que a la cuestión casacional planteada interesa (sucesión de mano de obra), en el supuesto contemplado por la sentencia recurrida la prestación del servicio exigía una maquinaria precisa y especializada y herramientas complejas que en la nueva contrata debía de ser proporcionada por la nueva adjudicataria, cuando en la anterior contrata los medios materiales eran proporcionados en mayor medida por la empresa principal. En la sentencia referencial, en cambio, el elemento material no era relevante, ya que su cuantificación no es significativa dentro del coste total de la concesión. Además, los convenios aplicados son distintos, en la sentencia referencial regía el Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgicas para los años 2007-2012, en cambio en la sentencia recurrida, era de aplicación Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.
A estos efectos tiene declarado la Sala que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].
SEGUNDO.- En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal. Procede la imposición de costas por un importe de 300 € más IVA por cada integrante de la parte recurrida personada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Mesa Caro, en nombre y representación de Inselma SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3731/17 , interpuesto por Inselma SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 402/16 seguido a instancia de D. Gines contra Ingeniería Generalista de Montaje y Mantenimiento SL (Ingedemo SL), Mina Cobre Las Cruces SL, Inselma SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € más IVA por cada integrante de la parte recurrida personada y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
