Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1602/2019 de 22 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012020200147
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1109A
Núm. Roj: ATS 1109:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/01/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1602/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1602/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 22 de enero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2018, aclarada por auto de fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 780/17 seguido a instancia de D.ª Nuria contra Cosmocéutica Health & Beauty SL; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, resolución de contrato y reclamación de cantidad, que estimaba la demanda de resolución de contrato de trabajo, estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y desestimaba la demanda de despido.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. José Javier Uriol Batuecas en nombre y representación de D.ª Nuria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 21 de noviembre pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a reproducir parcialmente las sentencias enfrentadas dentro del recurso, pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.
Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2019, en la que se confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido y acogió la demanda en materia de resolución del contrato de trabajo y declaró extinguida la relación existente entre las partes con fecha de efectos de 7-3-2018 y abono de una indemnización de 2.279,97 euros. Asimismo, se estima parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad y condena a la demandada a abonar la cuantía de 3.721,05 euros.
La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 4-7-2016 con categoría profesional de oficial administrativo, no habiendo percibido cantidad alguna de la empresa por las nóminas del periodo febrero 2017 a 2-5-2017. El día 3-5-2017 la demandante inicia un proceso de IT por contingencia común. Con fecha 19-6-2017 el centro de trabajo cerró, no habiendo recibido desde entonces la trabajadora indicación alguna de la empresa ni información sobre su situación. El día 29- 5-2017 presentó papeleta de conciliación sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, y el día 5-7-2017 presentó papeleta de conciliación sobre despido.
Ante la Sala de suplicación, la trabajadora recurrente señaló que hubo un despido tácito, al no haber trabajado desde el 19-6-2017 hasta el 7-3-2018, mientras que en el motivo segundo insiste en que el impago de nóminas comprende desde febrero de 2017 hasta el 7-3-2018. La sentencia recurrida confirma el parecer del Juez a quo y descarta la existencia de un despido tácito, en tanto se exigiría para ello la falta de ocupación efectiva, que no se da cuando el trabajador se encuentra en situación de IT, lo que determina que solo se adeuden salarios hasta la citada fecha.
Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo con manifiesta parquedad en relación a la interesada revisión de hechos ante la Sala de suplicación, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cantabria de 30 de diciembre de 2003 (rec. 736/2003), recaída en un procedimiento seguido por una beneficiaria frente a la Seguridad Social, dando la sentencia lugar al recurso de su razón, y declarando no ajustada a derecho la cancelación del expediente de invalidez iniciado a instancia del Servicio Cántabro de Salud por no ser acumulable el último proceso de incapacidad temporal que abarcó desde el 27-6-1999 al 28-2-2001, continuando la tramitación del expediente de incapacidad permanente y con derecho a percibir el subsidio por la última incapacidad temporal, de cumplirse el requisito de carencia exigible. En dicha resolución y a los efectos que ahora interesan, se admitió la revisión del relato histórico postulado en sede de recurso.
Y, el actual motivo está condenado al fracaso al no apreciarse la existencia de divergencia doctrinal alguna. Como es sabido, la revisión de hechos probados discurre por un cauce muy estrecho, de tal suerte que con arreglo a reiterada doctrina la modificación debida a error en la apreciación de la prueba requiere ' a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia', según resoluciones que tiene reiteradamente declarado esta Sala en (Auto de 5 de Marzo de 1992 (R.C.U.D. 1468/1991), y Sentencias de 1 de Junio de 1992 (Rec. 1/1825/1991), 31 de Marzo de 1993 (Rec. 1/916/1992), 4 de Noviembre de 1995 (Rec. 1/680/1995), 12 de marzo de 2002, (Rec. 1/379/2001), 17 de septiembre de 2004 (Rec. 1/108/2003), 29 de diciembre de 2004 (Rec. 1/54/2004), 25 de enero de 2005, (Rec. 1/24/2003), 18 de mayo de 2005 (Rec. 1/149/2002), 22 de septiembre de 2005 (Rec. 1/193/2004), 11 de octubre de 2007 (Rec. 1/22/2007), 23 de julio de 2008 (Rec. 1/97/2007) y 5 de noviembre de 2008 (Rec. 1/74/2007) entre otras muchas).
Así, en la sentencia recurrida se rechaza la revisión del relato histórico, en concreto, del HP 2º, al apoyarse en documentos de los que no es dable inferir, de forma directa, inmediata e incontestable, los extremos pretendidos. Por el contrario, la sentencia de referencia se admite la revisión postulada, al sustentarse en prueba fehaciente y corrige el error de la sentencia de instancia respecto a la finalización del proceso de IT. Pero, no es posible apreciar la contradicción que interesa la parte, porque ningún dato ofrece la decisión de contraste a propósito del material probatorio que justificó la revisión interesada. Por lo tanto, ninguna identidad concurre entre las circunstancias que determinaron en cada sentencia la posibilidad o no de acometer la revisión fáctica interesada.
Finalmente, no debe olvidarse que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193.b) de la LRJS, depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de contraste.
SEGUNDO.- Siguiendo el hilo argumental del recurso, se suscita un segundo punto de contradicción en relación a la existencia de un despido tácito proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por la misma Sala de 15 de febrero de 2011 (rec. 74/2011). En el caso los hechos relevantes para la inteligencia del asunto son los siguientes: 1) la actora ha venido prestando servicios para los empresas codemandadas de forma indistinta desde finales del año 2007 pues mientras la prestación de los servicios era recibida materialmente por Lupercia SL, era la mercantil Así Sea SL la que aparecía como empleadora, emitía las nóminas y mantenía el alta en la TGSS; 2) desde julio de 2008 la actora no percibió salario alguno de Así Sea SL y a la vuelta de las vacaciones de verano Lupercia SL no le permitió la entrada en el restaurante afirmando que ya no trabajaba para Lupercia SL, pero manteniendo la que formalmente aparecía como empleadora el alta en la Seguridad Social, hasta el día 9 de octubre fecha en la que cursó la baja haciendo constar como causa baja voluntaria. La sentencia tras una elaborada tarea argumental concluye que nos encontramos ante un despido evidenciándose una voluntad empresarial de extinguir de forma definitiva el contrato el día 9-10-2008 cursando una baja que no fue voluntaria, y con independencia de la existencia o no de un acto verbal el día 4 comunicando el cese.
Es claro que entre los supuestos sometidos a comparación no es posible afirmar que concurra la contradicción que se invoca, en parte porque existen algunas diferencias que pudieran ser relevantes, y en buena medida también, porque las discrepancias entre las respectivas soluciones derivan de la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas llevada a cabo en cada caso, lo que difícilmente puede ser objeto de un recurso extraordinario como el presente. En efecto, en la sentencia recurrida se ha debatido sobre la real existencia de un despido tácito, y que se descarta porque no es dable sostener la falta de ocupación efectiva mientras la trabajadora se encuentra en situación de IT. La sentencia de contraste parte de una realidad diversa no sólo derivada de la prestación de servicios de forma indistinta para dos empresas, sino del propio proceder empresarial que cursa la baja de la empleada en la Seguridad Social.
TERCERO.- Ante las realidades antes indicadas resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, y sin que proceda la imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Javier Uriol Batuecas, en nombre y representación de D.ª Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 571/18, interpuesto por D.ª Nuria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2018, aclarada por auto de fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 780/17 seguido a instancia de D.ª Nuria contra Cosmocéutica Health & Beauty SL; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
