Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1604/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012019203683

Núm. Ecli: ES:TS:2019:14142A

Núm. Roj: ATS 14142:2019

Resumen:
Extinción del contrato temporal en el Canal de Isabel II por cobertura de la plaza. Calificación del cese y de la relación laboral: indefinida o indefinida no fija. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1604/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1604/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 191/2018 seguido a instancia de D.ª Alejandra contra Canal de Isabel II SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el formulado por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Rodríguez Gil en nombre y representación de D.ª Alejandra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La demandante en las actuaciones ha venido trabajando para Canal de Isabel II SA con la categoría profesional de titulada universitaria y antigüedad de 10 de mayo de 2006. El Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid dictó sentencia el 16 de mayo de 2016 declarando nulo el despido de la actora acordado con efectos del 24 de abril de 2015. La sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2017. La trabajadora fue readmitida en su puesto de trabajo, subdirección de recursos humanos dirección de recursos. Se convocó un proceso selectivo en la empresa demandada para cubrir dos plazas de promoción interna en el que se exigía, entre otros requisitos, una relación laboral indefinida fija de plantilla. Una vez finalizado el proceso y seleccionadas dos trabajadoras, la empresa le notificó a la actora la cobertura de su plaza que venía ocupando como trabajadora indefinida no fija según la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19, por lo que se extinguiría la relación laboral con el Canal de Isabel II con efectos del 8 de enero de 2018. La empresa le abonó una indemnización de 20 días por año de servicio con el máximo de doce mensualidades. La trabajadora accionó por despido, dictándose sentencia en la instancia que desestimó la excepción de cosa juzgada y estimó la demanda declarando nulo el despido con las correspondientes consecuencias legales de tal declaración (la actora disfrutaba de reducción de jornada por razones de guarda legal y en el momento del cese estaba embarazada). La sentencia recurrida ha estimado el primer motivo de recurso interpuesto por el Canal de Isabel II SA y aprecia la excepción de cosa juzgada positiva con la sentencia del Juzgado de lo Social 19, que en la fundamentación jurídica declaró lo siguiente: 'es de aplicación, por tanto, la consecuencia prevista en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo a la demandante la condición de indefinida, aunque no exactamente fija de plantilla, ya que estamos ante una empresa pública, sin que la demandante haya superado las correspondientes pruebas de acceso'. En consecuencia, la sala de suplicación deja establecida una relación laboral indefinida no fija. Y también se estima el segundo motivo para declarase la válida extinción del contrato de trabajo por cobertura legal de la plaza, con fundamento en los arts. 55 y siguientes EBEP y su disposición adicional 1ª al tratarse de una sociedad mercantil sujeta a los principios rectores de acceso al empleo público.

La recurrente plantea tres puntos de contradicción. En primer lugar cuestiona la existencia de cosa juzgada con el fundamento jurídico que cita la sala de suplicación de la sentencia del Juzgado de lo Social 19 de Madrid. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 281/2017, de 26 de abril (r. 829/2016), que confirmó precisamente la indicada sentencia del Juzgado de lo Social 19 y se dictó lógicamente en un proceso seguido entre las mismas partes. En este caso consta que la actora venía prestando servicios para el Canal de Isabel II desde mayo de 2006 mediante sucesivos contratos temporales hasta que la empresa demandada le notificó la extinción de su contrato eventual con efectos de la fecha prevista. La sentencia de contraste coincide con el juez de instancia en que la realización de las mismas funciones desde el primer contrato supone el fraude de ley en la contratación, además de darse el supuesto del art. 15.5 ET por lo que la demandante adquirió la condición de fija; compartiendo también el argumento del juzgado respecto a que el último contrato ya se celebró en fraude de ley no solo porque la trabajadora era fija sino porque no había causa alguna de temporalidad. Finalmente, la sentencia no entra a resolver sobre la cuestión planteada por la actora al impugnar el recurso de suplicación relativa a la naturaleza de la relación indefinida, porque el juzgado no se había referido a la doctrina de los indefinidos no fijos ni tampoco lo hizo en el fallo.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los hechos y las cuestiones respectivamente debatidas. La sentencia recurrida decide sobre la excepción de cosa juzgada positiva opuesta por la empresa a los efectos de determinar la naturaleza de la relación laboral con una empresa pública; mientras que en la sentencia de contraste se plantea la calificación del cese de la actora a la vista de los sucesivos contratos temporales que han vinculado a las partes y las tareas desempeñadas durante toda la relación laboral; es decir, si hubo una contratación fraudulenta y sus consecuencias legales. O, en términos de la providencia abriendo el trámite de inadmisión, la sentencia recurrida somete a debate si cabe apreciar o no del efecto positivo de la cosa juzgada para calificar la relación laboral existente entre las partes; mientras que la sentencia de contraste decide sobre la corrección del cese de la actora tras haber suscrito sucesivos contratos temporales y venir ejerciendo siempre las mismas funciones, así como el posible fraude de ley en la contratación.

La parte recurrente lleva a cabo un exhaustivo examen comparado de los supuestos de hecho pero omite hacer referencia alguna a la excepción de cosa juzgada sobre la que decide la sentencia impugnada, por lo que la identidad alegada en este punto debe rechazarse.

SEGUNDO.-En segundo lugar la parte recurrente plantea un motivo por el que se trata de analizar 'cómo se califica normativamente una relación laboral formalizada bajo distintos contratos temporales, otorgados sin causa de temporalidad que justifique su suscripción y que acreditan estar formalizados en fraude de ley'. Para este motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1147/2017, de 15 de diciembre (r. 924/2017), que confirma un fallo de instancia declarando improcedente el despido del actor y condenando a Canal de Isabel II Gestión SA a soportar las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La sentencia declara que hubo efectivamente fraude de ley en los sucesivos contratos temporales firmados por el actor y su relación laboral es por tanto indefinida.

Al igual que en el motivo anterior, tampoco puede apreciarse contradicción entre una sentencia que aplica la cosa juzgada positiva para considerar indefinida no fija la relación laboral de la demandante y otra sentencia cuya razón de decidir para declarar la validez o no de la extinción contractual es el fraude de ley en los contratos temporales suscritos con la empresa demandada.

Respecto a las alegaciones formuladas en este motivo ha de estarse a lo dicho en el anterior razonamiento jurídico.

TERCERO.-Por último, la parte recurrente plantea un tercer motivo que expone en los siguientes términos: 'si en Canal Isabel II SA, no en otra empresa, solo cabe la calificación de la relación laboral indefinida para los trabajadores cuya contratación temporal haya sido declarada judicialmente en fraude de ley o, por el contrario, es posible calificarla de indefinida no fija'.

La sentencia de contraste para el tercer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 118/2018, de 15 de febrero (r. 603/2017), dictada en un proceso de reconocimiento de relación laboral indefinida promovido por un trabajador contra Canal de Isabel II Gestión SA. El actor había comenzado a prestar servicios para dicha empresa mediante un contrato de obra o servicio determinado suscrito el 1 de agosto de 2008 hasta el fin de los trabajos descritos en el contrato. La empleadora le comunicó la extinción del contrato de trabajo con efectos del 17 de agosto de 2011. Al día siguiente el actor siguió prestando servicios mediante un contrato de interinidad por vacante, para cuya cobertura no se había convocado proceso alguno. En la instancia se declaró que la relación contractual entre las partes era laboral indefinida no fija, lo que impugnó el actor. La sentencia de contraste estima el recurso siguiendo el criterio de otra sentencia anterior de la misma sala que declaró la relación laboral como 'indefinida o fija'. En esa ocasión la sala de Madrid dijo, con cita entre otras de la STS/4ª de 18 de septiembre de 2014, que si al personal que presta servicios para las sociedades mercantiles públicas no se le aplican los arts. 23.2 y 103.3 CE, tampoco hay razón para que el fraude de ley en los contratos no implique el reconocimiento de una relación laboral indefinida sin más, en lugar de indefinida no fija.

La sentencia recurrida debe resolver si la extinción del contrato de la demandante por la cobertura reglamentaria de su plaza es válida o constituye un supuesto de despido -improcedente o en su caso nulo-, para lo cual parte de una relación laboral indefinida no fija establecida con fundamento en la cosa juzgada positiva. En la sentencia de contraste se acciona por reconocimiento de derechos, no se ha convocado el proceso selectivo para cubrir la plaza del demandante y el debate se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, lo cual es el presupuesto de la sentencia recurrida para decidir sobre la validez o no de la extinción del contrato comunicada a la actora.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Rodríguez Gil, en nombre y representación de D.ª Alejandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 740/2018, interpuesto por D.ª Alejandra y Canal de Isabel II SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 8 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 191/2018 seguido a instancia de D.ª Alejandra contra Canal de Isabel II SA, sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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