Auto Social Tribunal Supr...re de 2011

Última revisión
21/12/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1617/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012011203079

Núm. Ecli: ES:TS:2011:13228A

Resumen:
TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. ACOSO MORAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó Sentencia en fecha 30 de abril de 2010, en el procedimiento nº 149/2010 seguido a instancia de D. Sergio contra ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL MARBELLA SOLIDIDARIA, sobre Derechos fundamentales , que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de marzo de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 9 de mayo de 2011, se formalizó por el letrado D. José Podadera Valenzuela en nombre y representación de D. Sergio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2011 , acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta , sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08 , R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La Sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 10 de marzo de 2011(R. 1983/2010 ) , revoca la de instancia estimatoria parcialmente de la demanda de tutela de Derechos fundamentales rectora del proceso. Concretamente, se denuncia vulneración del Derecho a la integridad física y moral del trabajador. Consta en el modificado relato fáctico de la Sentencia que el trabajador presta servicios desde el 21 de junio de 1995 para el Organismo Autónomo Local Marbella Solidaria -en adelante, OAL- dependiente del Ayuntamiento de dicha localidad, con la categoría profesional de Director Técnico, habiendo sido designado Director General de la Fundación Marbella Solidaria desde el 22 de marzo de 2001, cargo en el que fue cesado el 4 de octubre de 2007, pasando a partir de ese momento a prestar servicios en el Centro de Ayuda a la Adicción de San Pedro de Alcántara. En el verano de 2008 fue trasladado al centro de Ayuda a la Adicción de Marbella, a un despacho de reducidas dimensiones y sin ventilación. La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda , declarando la lesión del Derecho a la integridad física y moral del actor, ordenando el cese de la conducta empresarial y la reposición del actor a su puesto de Director Técnico, condenando a la demandada además, al abono al actor de 18.000 ? en concepto de indemnización. La Sala, tras acoger la modificación del relato fáctico propuesta, entiende , en lo relativo al fondo del asunto, que la modificación de las funciones que venía realizando el actor y el trastorno mixto ansioso-depresivo diagnosticado no ponen de manifiesto la situación de acoso laboral denunciada. Y ello porque la simple discrepancia en las tareas asignadas o la disconformidad con el nuevo organigrama de la empresa no son suficientes para apreciar la existencia de acoso en el trabajo. A lo que se añade que no consta que la crisis ansioso-depresiva sea consecuencia directa de la situación laboral del demandante. Por todo ello, se revoca la Sentencia de instancia y se desestima la demanda.

Recurre la demandante en casación unificadora alegando infracción de los arts. 15 y 18 de la C.E. en relación con los arts. 4.2 c, 18, 20.3 y 39.3 del ET e invocando como Sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 16 de octubre de 2007 (R. 4081/2007 ). Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque en este caso se declara la existencia de acoso moral conforme a un relato fáctico que ninguna relación guarda con el que nos ocupa. En este caso, el trabajador había sido contratado el 21-1-2003 por el Ayuntamiento demandado, tras la superación de un concurso de méritos público , como Director Administrativo del Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento; al poco tiempo detectó la existencia desde hacía quince o más años de posibles irregularidades en el cobro por el organismo de cantidades derivadas de ciertos conceptos, que eran cobrados directamente en metálico por el personal, no siendo ingresados en la Tesorería Municipal. En mayo de 2003 se celebraron elecciones municipales, en las que fue elegido nuevo Alcalde (del mismo partido político que el anterior) , que acordó la apertura de expediente contradictorio al actor , imponiéndosele una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días, por negligencia en el cumplimiento de su deber de poner fin a las irregularidades descubiertas. En Pleno Ordinario del Ayuntamiento, celebrado el 4-9-2003, se acordó la disolución del Organismo Autónomo de Cultura y Organismo Autónomo de Deportes, asumiendo el Ayuntamiento su gestión directa, creando para ello en su lugar los Servicios Municipales de Cultura y Deportes, pasando el actor a estar adscrito directamente al Ayuntamiento de Torrelodones. Tras dicha modificación el puesto de trabajo del actor continuó en la Casa de la Cultura, pero fue trasladado al aula de educación de adultos en la segunda planta , no se le facilitó ordenador , ni fax, ni impresora y compartía su línea telefónica con la clase de educación de adultos. Conservó su secretaria pero sin mesa propia , ni medios materiales. En octubre se nombró un nuevo Gerente de actividades culturales, quien asumió las funciones del Director Artístico despedido , y paulatinamente las del actor hasta diciembre de 2003. En enero de 2004 se envió al demandante a la planta baja de la Casa de la Cultura, al antiguo despacho del Director Artístico. El 9-7-2004 se acordó la creación de la Oficina de Turismo, y se nombró al actor Coordinador de Turismo , encomendándole nuevas funciones relacionadas con dicha actividad, siendo trasladado a la antigua sala de juegos de cierto edificio, adaptada como oficina de turismo, alejada del centro y a un kilómetro de distancia de la Casa de la Cultura. En febrero de 2006 el actor fue trasladado a un despacho más pequeño en el edificio, compartido con el personal de la Revista municipal, y en esa misma fecha se procedió por el ayuntamiento a retener en nómina al actor cierta cantidad por el concepto de impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al vehículo de tracción mecánica de su propiedad en los ejercicios 1988 a 2003. El 21-6-2006 la Concejal Delegada de Personal y Turismo , comunicó al actor que la Oficina de Información Turística pasaría a instalarse en el Kiosco de la calle Real , y en dicho emplazamiento pasó a prestar servicios el actor, quedando sus funciones limitadas a las actividades de promoción turística y fiestas gastronómicas. Por lo demás, consta que el actor viene siendo tratado por los servicios médicos de la Seguridad Social, desde 2005, sin baja médica, con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo reactivo.

En atención a lo expuesto, aprecia la Sala la concurrencia de indicios objetivamente razonables de la existencia de un comportamiento moralmente lesivo para la dignidad del trabajador. Sosteniendo que tales indicios se derivan de los sucesos acaecidos en un momento inmediatamente posterior al cambio del equipo consistorial, operado como consecuencia de la existencia de una serie de irregularidades en el cobro por el Organismo de ciertos conceptos, por las que se abrieron diligencias previas en el juzgado de Instrucción , con imputación del actor, de las que se acordó finalmente su sobreseimiento provisional. A ello se añade la apertura, por Resolución del Alcalde, de expediente contradictorio contra el recurrente, por negligencia en el cumplimiento de su deber, y el hecho de que a partir de ese momento y sin solución de continuidad el actor fue siendo objeto de un cúmulo de decisiones municipales que, culminan con su ubicación en el kiosco en el que se sitúa la oficina de turismo (antigua churrería del pueblo), limitando sus funciones , en el nuevo cometido, a las de promoción turística y fiestas gastronómicas, muy alejadas de las asignadas inicialmente, impropias del cargo de Director Administrativo, del que nunca ha sido destituido.

No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos Sentencias comparadas. Así, en el caso de autos lo que acontece es que el trabajador, que ocupaba el puesto de Director General de la Fundación pasa a ocupar en el verano de 2008 un puesto en centros de ayuda a la adicción , donde dispone de un despacho de reducidas dimensiones y se le asignan tareas de realización de controles de calidad, elaboración de programas y evaluaciones , ante lo cual mostró su disconformidad. Y la Sala considera que los hechos en los que se basa la denuncia no reflejan una situación de acoso moral. Apreciación que sí acontece en el caso de referencia pero porque las circunstancias fácticas resultan plenamente diferentes, pues en este caso el actor es contratado como director administrativo del Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento , al poco tiempo descubre irregularidades en el cobro de ciertos conceptos que llevaban produciéndose desde hacía años, y tras el cambio del equipo consistorial, se le abre expediente contradictorio por negligencia en el cumplimiento de su deber de poner fin a las irregularidades descubiertas, y comienza a ser objeto de una serie de decisiones municipales que culminan con su ubicación en el kiosco de turismo, realizando labores de promoción turística y fiestas gastronómicas que ninguna relación guardan con las propias del cargo de director Administrativo.

Por lo demás, conviene tener presente que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún Derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre estos, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones , tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas Sentencia de 14 de junio de 2001 , Rec. 1992/2000 ).

SEGUNDO.- No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de Justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Podadera Valenzuela , en nombre y representación de D. Sergio contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de marzo de 2011 , en el recurso de suplicación número 1923/2010, interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL MARBELLA SOLIDIDARIA, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 30 de abril de 2010, en el procedimiento nº 149/2010 seguido a instancia de D. Sergio contra ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL MARBELLA SOLIDIDARIA, sobre Derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

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