Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1619/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018203171
Núm. Ecli: ES:TS:2018:12658A
Núm. Roj: ATS 12658:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/11/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1619/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1619/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 668/2017 seguido a instancia de D. Julián contra Flexiplan SA Empresa de Trabajo Temporal, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de Flexiplan SA Empresa de Trabajo Temporal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].
SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de marzo de 2018 (R. 1358/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda de extinción indemnizada de su contrato al amparo del art. 50 ET, deducida contra la empresa Flexiplan SA ETT.
El actor comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada con fecha 08/02/2005, categoría profesional de Director Técnico, puesto de Gerente de Grandes Cuentas; venía prestando servicios como Director Regional de Madrid de EULEN Flexiplan (nivel 7), pero en abril de 2014 se incorpora a la Dirección Comercial en el puesto de Gerente de Grandes Cuentas (nivel 6), si bien la empresa le mantiene en el nivel retributivo 7. Dicho cambio de puesto no implicaba promoción alguna del trabajador. Constan distintas vicisitudes habidas en la relación laboral.
El trabajador junto con su recurso de suplicación aporta nuevos documentos al amparo del artículo 233 LRJS, todos de fecha 09/10/2017, consistentes en: informe médico del Centro de Salud Pozuelo Estación, donde destaca el empeoramiento del demandante 'tras juicio por conflicto laboral', razón por la cual se le aumenta aún más la medicación y se anota la necesidad de nueva valoración por Salud Mental; hoja de medicación, donde se dice que la fecha final de la misma es el 04/05/2018, es decir, se prevé una baja mínima de 12 meses y la medicación recetada es de gran intensidad y repetición; parte médico de confirmación por incapacidad temporal por contingencias comunes. La empresa en su escrito de impugnación del recurso se opuso a la admisión documental. La Sala de suplicación indica que, ya consta acreditado que el actor se halla de baja desde el 05/05/2017, por estados de ansiedad y se le diagnosticó 'trastorno por estrés mantenido', pero también consta que las fechas en que se emitieron los documentos fue posterior a la de 26/09/2017 en que se dictó la sentencia del Juzgado y, desde luego, el contenido de los mismas no consta en el hecho probado primero, por lo que entiende que concurren las dos circunstancias de hecho requeridas por el articulo 233.1 LRJS para admitirlos.
En cuanto al fondo, señala el Tribunal Superior que el trabajador tiene la facultad de solicitar la extinción de su contrato de trabajo por propia iniciativa cuando el empresario incumple gravemente sus obligaciones contractuales fundamentales como son el impago del salario pactado y el menoscabo de la dignidad del demandante, siendo suficiente una sola de tales circunstancias para estimar la demanda. Y en el caso la segunda aparece acreditada de forma categórica a tenor de los informes médicos aportados a los autos; así, teniendo en cuenta el historial laboral anterior del actor y su promoción y ascensos profesionales en la empresa no cabe aducir que no cumpliera sus obligaciones contractuales a satisfacción de aquella; lo que le hacía inmerecedor de un trato denigrante por su superior jerárquico. Si además se añade que el actor requirió de su superior que le abonara la retribución salarial prometida cuando el ascendieron profesionalmente y no le habían abonado, solo queda para determinar la relación causa-efecto de ese trato desconsiderado de la empresa hacia el demandante la circunstancia de que reclamase el salario prometido y no abonado; en consecuencia, acreditado el incumplimiento por el empresario de sus deberes fundamentales con el trabajador, estima la demanda y declarar extinguida la relación laboral.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.
TERCERO.-El primer motivo tiene por objeto determinar que la Sala de suplicación no ha seguido el trámite previsto en el art. 233 LRJS para que pueda tener lugar la admisión de documentos propuesta por el actor.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 2015 (R. 5141/2015), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre tutela de derechos fundamentales, deducida contra la empresa Ramal Distribución 2007 SL, y el codemandado persona física, en relación con la incorporación del trabajador tras una situación de incapacidad temporal y el tipo de trabajos que le fueron encomendados.
La Sala de suplicación antes de dirimir sobre el objeto del recurso se pronuncia sobre la admisibilidad de los documentos aportados por el trabajador junto a su escrito de formalización, consistentes en informes de bases de cotización del actor emitidos por la TGSS. Y, tras referir doctrina aplicable, concluye que procede inadmitir la documental aportada por cuanto, aun habiendo sido emitida con fecha posterior al dictado de la sentencia, hace referencia a bases de cotización anteriores a aquella, y no ha resultado justificada su ausencia de aportación (y, en su caso, solicitud), con anterioridad al mismo.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que no se da la preceptiva homogeneidad de las infracciones procesales denunciadas. En primer término, ninguna contradicción es posible apreciar respecto de la cuestión que la parte plantea referida al incumplimiento de los trámites procedimentales contemplados en el art. 233 LRJS, ya que dicho extremo no ha sido en absoluto abordado por la sentencia de contraste. Y, en segundo lugar, ninguna identidad existe en las resoluciones comparadas en los hechos referidos a la aportación documental, pues en la sentencia de contraste se trata de informes de la TGSS sobre bases de cotización anteriores al dictado de la sentencia recurrida, mientras que en la sentencia recurrida se trata de un informe médico, un hoja de medicación, y un parte médico de confirmación por incapacidad temporal relativos a la dolencia que aqueja al actor, posteriores al dictado de la sentencia de instancia.
CUARTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar que no habiendo indicado el trabajador hechos a modificar o incorporar derivados de la admisión de documentos, no debía de haberse admitido dicha aportación documental.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de enero de 2014 (R. 2299/2013), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Ombuds Compañía de Seguridad SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora deducida contra la misma y contra el comité de empresa y delegados sindicales, sobre impugnación individual de suspensión de contrato de trabajo decidida en el marco de un ERTE, declarando justificada la suspensión del contrato de trabajo de la actora entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2013.
En lo que aquí interesa, indica el Tribunal que antes de entrar en el análisis de los motivos que plantea el recurso debe pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos aportados por la demandante con el escrito de impugnación, consistentes en fotocopias de sendos informes de fecha 26 de junio de 2013 evacuados por la Inspección de Trabajo a requerimiento del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao, en relación al expediente de suspensión de relaciones de trabajo ejecutado por la demandada, y en el acta de acuerdo de finalización del período de consultas del cuarto ERTE promovido por la empresa con vigencia hasta el 6 de febrero de 2014. La Sala de suplicación señala que si solo tuviera en cuenta que los documentos aportados están fechados con posterioridad al acto de juicio, podría entender que los mismos encuentran encaje para su admisión en el artículo 233.1 LRJ. Sin embargo, como señala el auto de 12 de julio de 2002, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 'ésa sería la conclusión atendiendo a la mera interpretación literal de lo que el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral permite, pero no es la conclusión que merece una interpretación lógica y finalista del mismo; a tal efecto, el hecho de que la posibilidad de aportación de documentos después del juicio se halle prevista como excepción a la regla general exige entender que los documentos a los que el precepto se refiere habrán de reunir la condición mínima de que se trate de documentos con fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si ellos se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del Juzgador, puesto que lo que se trata de impedir con dicha previsión legislativa es permanencia de una sentencia que, por haberse dictado sin tenerlos en consideración, resulta injusta para la parte que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva'. Y tal requisito no se cumple en el caso, por varias razones. En primer lugar, porque la parte recurrida no ha solicitado la revisión del apartado histórico de la sentencia de instancia al amparo de los documentos que adjunta, lo que impide la toma en consideración de las circunstancias de hecho que en ellos figuran, sin que la Sala pueda suplir la inactividad de la parte. En segundo lugar, y conforme a doctrina jurisprudencial, esa clase de informes no tienen el rango de documento hábil para alterar el factum de la sentencia de instancia, ya que solamente contienen apreciaciones personales del funcionario actuante. En tercer lugar, los informes señalados reproducen en lo esencial el informe preceptivo sobre el ERTE analizado dirigido a la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco. Finalmente, y en lo que respecta al acta de acuerdo que se adjunta, la misma guarda relación con un posterior expediente de suspensión de contratos, cuya validez no condiciona la del que aquí se examina.
Como en el supuesto anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya que no se da la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En la sentencia de contraste la Sala ha desestimado la incorporación documental propuesta en el escrito de impugnación del recurso de suplicación por varias razones: la primera, porque la parte recurrida no ha solicitado la revisión del apartado histórico de la sentencia de instancia al amparo de los documentos que adjunta, lo que impide la toma en consideración de las circunstancias de hecho que en ellos figuran, sin que la Sala pueda suplir la inactividad de la parte; la segunda, porque los informes cuya incorporación se pretende no tienen el rango de documento hábil para alterar el factum de la sentencia de instancia; la tercera, porque los concretos informes señalados reproducen en lo esencial el informe preceptivo sobre el ERTE analizado dirigido a la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco; y la cuarta, porque en lo que respecta al acta de acuerdo, la misma guarda relación con un posterior expediente de suspensión de contratos, cuya validez no condiciona la del que se examina. Y si bien podría apreciarse que la primera de las razones alegadas por la sentencia de contraste fuera equiparable a lo sucedido en la sentencia recurrida, en la que la solicitud de incorporación documental se realiza en el escrito de formalización del recurso, no puede obviarse que dicha resolución de contraste ha decidido teniendo en cuenta otras tres razones más, las cuales tienen que ver con los concretos documentos aportados por la parte en aquel caso (informes evacuados por la Inspección de Trabajo a requerimiento del Juzgado de lo Social en relación al expediente de suspensión de relaciones de trabajo ejecutado por la demandada, y acta de acuerdo de finalización del período de consultas de otro ERTE promovido por la empresa), y dichos documentos no son en absoluto coincidentes con los que han sido admitidos por la sentencia recurrida (informe médico, hoja de medicación, y parte médico de confirmación por incapacidad temporal), lo que obsta a la contradicción.
QUINTO.-El tercer motivo tiene por objeto determinar que dado que la impugnación jurídica se lleva a cabo sobre unos hechos no modificados (los relativos a la falta de acreditación de que al actor se le hubiera prometido un incremento salarial), no cabría en ningún caso haber estimado el recurso de suplicación del actor.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 25 de junio de 2014 (R. 372/2014), que desestima el recurso formalizado por la empresa, Eiffage Energía SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y sobre extinción indemnizada del contrato de trabajo por vulneración sustancial de condiciones de trabajo y con menoscabo de su dignidad.
La Sala de suplicación no admite los documentos aportados, cuya solicitud ni siquiera se ha hecho en forma, como tampoco la modificación fáctica solicitada sobre la categoría profesional del actor. Y parte de los hechos acreditados, en esencia, que el mismo venía realizando trabajos de cierta cualificación, conduciendo vehículos de rescate (pick-up o grúa), estando desde marzo de 2013 apartado de dicho trabajo, encomendándosele tareas de barrido de las pistas, y de cribado de piedras de la puzolana, tareas nunca realizadas por el demandante, asignándosele la tarea de atender a un perro de caza, propiedad del encargado, poniéndole agua y comida y paseándolo. E indicándole el Encargado de la empresa, a presencia de otros trabajadores que fueron testigos de la actitud del mismo, y del menosprecio hacia el trabajador, cuando le requirió el motivo por el que se le encomendaban las tareas de conducción a otros trabajadores y se le excluía a él, y que tareas debía de realizar, literalmente, 'que permaneciera sentado en la silla, que bebiera agua y que meara cuando tuviera necesidad'.
Concluyendo el Tribunal que resulta adecuada la conclusión de instancia, que la recurrente, a través de su encargado, modificó de modo sustancial las tareas del actor que eran las propias y habituales de su trabajo, siendo apartado a la realización de actividades marginales, y pretendiendo que se aquietara a una actuación vejatoria, como es la de no encargarle actividad alguna, realizada además dicha indicación con una clara falta de respeto a su dignidad personal y laboral, lo que supone, junto a una modificación sustancial evidente de sus tareas habituales, sin causa alguna, un vaciamiento de su contrato y de su derecho al trabajo efectivo y a su dignidad como trabajador y ello con vulneración de derechos laborales y personales de índole constitucional.
Como en los motivos anteriores, no es posible apreciar contradicción, ya que entre las resoluciones comparadas no se da la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En efecto, si bien se trata en ambos casos de extinciones indemnizadas de los contratos de los trabajadores, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, y ambas resoluciones han resuelto en atención a los hechos que han considerado oportunos, por lo que ninguna contradicción doctrinal es posible apreciar.
SEXTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de septiembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de septiembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado. Y, desde luego, ningún error comete esta Sala al indicar en el primer motivo que la sentencia de contraste no aborda el incumplimiento de los trámites procesales en relación al art. 233 LRJS, cuestión distinta es que dicha sentencia de contraste haya admitido los documentos que aportó la parte; como tampoco al apreciar falta de contradicción respecto de los dos restantes por las razones arriba indicadas.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Flexiplan SA Empresa de Trabajo Temporal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1358/2017, interpuesto por D. Julián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 668/2017 seguido a instancia de D. Julián contra Flexiplan SA Empresa de Trabajo Temporal, sobre resolución de contrato.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

