Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1621/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012018203261

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12972A

Núm. Roj: ATS 12972:2018

Resumen:
CALIFICACIÓN DEL DESPIDO POR CAUSA ORGANIZATIVA: AMORTIZACIÓN O NO DEL PUESTO DE TRABAJO. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL POR PRETENDER LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA Y FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1621/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1621/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2017, en el procedimiento nº 904/16 seguido a instancia de D.ª Aurora contra Provincia Agustiniana Matritense del Sagrado Corazón de Jesús y Real Colegio Alfonso XII y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 28 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Consuelo Ugarte García en nombre y representación de D.ª Aurora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la calificación de procedencia del despido objetivo por causa organizativa. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con la debida proporcionalidad entre la causa extintiva alegada por el empresario y la amortización del puesto de trabajo de la demandante. El segundo motivo alega la no amortización del puesto de trabajo de la trabajadora despedida al integrarse tras el despido de la misma en el Departamento de Humanidades y Ciencias Sociales del colegio demandado, y para el curso escolar 2016-2017, a un profesor que en el curso anterior no formaba parte del Departamento. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

Parte el presente recurso de unos hechos que no se corresponden en su totalidad con los declarados probados por la sentencia de instancia y no revisados en suplicación pese a los numerosos motivos al efecto. Algunos de los hechos que se pretendían revisar en suplicación se incorporan ahora al recurso de casación unificadora como si fuera posible partir de los mismos.

TERCERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 01/02/2018, rec. 800/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora demandante, profesora de ESO y Bachillerato en el Departamento de Humanidades y Ciencias sociales del colegio demandado, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causa organizativa como procedente. Para la sentencia recurrida procede la calificación de procedencia del despido tanto por razones de forma como por razones de forma, habiendo quedado probada la causa organizativa alegada por el empresario en la suficientemente detallada carta de despido, con cumplimiento asimismo del principio de proporcionalidad entre la causa alegada y probada y la concreta amortización del puesto de trabajo de la demandante.

Literalmente: '(...) no puede afirmarse que, en el caso enjuiciado, no conste acreditada la conexión de funcionalidad de la causa alegada para extinguir el contrato de la actora, con la amortización de su puesto de trabajo, ni la misma puede considerarse desproporcionada. En este sentido, se afirma que como consecuencia de la disminución del alumnado para el curso 2016/2017 se ha impuesto el reorganizar las unidades de escolarización. La pérdida de una unidad educativa genera necesariamente una reestructuración del conjunto y en esa reestructuración quien tiene la facultad de reorganización es la empresa, según criterios de eficacia y resultado. La empresa, y así se razona en instancia, ofrece en la carta una explicación completa y clara, ajustada a los hechos concurrentes y que resulta lógica y congruente. Tampoco se aprecia una voluntad subjetiva dirigida a perjudicar a la trabajadora por su condición de mujer ni por ninguna otra razón, ni se ha apreciado evidencia de una desviación lógico consecuencial de la decisión. Por último y en relación a la proporcionalidad y causa habilitante para la elección de la recurrente se hace una especial mención a un hecho concreto cual es que siendo su formación académica la que se ha declarado probada, no se existe ninguna evidencia de que otros profesores del Departamento carezcan de titulación habilitante, en una comparación con el resto de los profesores, posibles afectados, por tener mejores condiciones personales para mantenerse en la empresa' (F. J. 4).

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 15/07/2016, rec. 2943/2016) es confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido objetivo, de fecha 30/6/2014, de la trabajadora, condenando a FUNDACIÓ EDUCATIVA PROVINCIAL DOMINIQUES ANUNCIATA PARE COLL (en adelante FEDAC), a las consecuencias inherentes. La demandante, ha venido prestando servicios para la empresa FEDAC desde el 1/9/2008, con la categoría profesional de profesor ESO. Con fecha 4/4/2014, se le notificó el despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos de 30/6/2014. La empresa demandada cuenta con 24 centros educativos distribuidos por todo el territorio de Cataluña, todos ellos bajo la misma denominación de empresa. La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de reclamación previa frente a GENCAT y la petición de nulidad del despido por superación de los umbrales numéricos del art.51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). En cuanto a la forma del despido, considera suficiente la carta de despido, pero no declara probado que se hiciese entrega de la misma a los representantes de los trabajadores, tal y como exige el art 53.1 ET, por lo que declara la improcedencia. Añade, respecto a las causas del despido, acreditadas las causas organizativas y productivas consistentes, en resumen, en la disminución de matriculación en Bachillerato (de 45 alumnos en el curso 2011-2012; a 37 alumnos en el curso 2012-2013 y a 29 alumnos en el curso 2013-2014), que llevó al cierre del primer curso de Bachillerato en el año 2014-15. Ahora bien, considera no acreditadas las causas económicas, pues la empresa no hizo constar en la carta de despido datos de la empresa en su conjunto. Por otra parte, sostiene la improcedencia del despido por faltar la conexión de funcionalidad entre tales causas y la extinción del contrato de la actora, pues la misma prestaba sus servicios en la ESO y no en Bachillerato y, por otro lado, era la única que estaba en posesión de la DECA (Declaración Eclesiástica de Competencia Académica) en secundaria, que le habilitaba para impartir clases de Religión. Recurrida en suplicación, la Sala confirma la anterior en todos sus extremos, reiterando la conclusión de falta de prueba sobre la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Añade que falta toda conexión de funcionalidad entre la extinción contractual del contrato de trabajo de la actora y las causas organizativas y productivas finalmente acreditadas, no superando tampoco el de proporcionalidad.

Por lo que al primer motivo del recurso se refiere, que achaca falta de motivación de la sentencia recurrida, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto en la sentencia recurrida como en la primera sentencia de contraste hay sobrada motivación en torno al cumplimiento o no del principio de proporcionalidad o conexión funcional entre la concreta causa de despido objetivo alegada y probada y la extinción del concreto contrato de trabajo del trabajador despedido. Una cosa es que la parte recurrente en casación unificadora no comparta el fondo de la sentencia recurrida en torno al cumplimiento en el caso concreto del principio de proporcionalidad o conexión funcional entre la causa del despido objetivo y la extinción contractual de la demandante y otra muy distinta que la sentencia recurrida esté huérfana de motivación suficiente. Cuestión distinta es que desde la perspectiva puramente material la sentencia recurrida califique el despido como procedente y la sentencia de contraste como improcedente, sin que ello signifique automáticamente la falta de motivación de la sentencia recurrida como pretende de alguna manera la parte recurrente.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 08/07/2016, rec. 273/2016) se ocupa del siguiente asunto: La actora ha venido prestando servicios con la categoría profesional de profesora para el colegio diocesano Beata María Ana de Jesús, concertado. Fue despedida por carta de 3 de septiembre de 2015 por causas objetivas de organización y producción consistentes esencialmente en que la Comunidad de Madrid había resuelto pasar de 7 unidades de educación primaria a 6, lo que suponía reorganizar la plantilla del personal docente teniendo en cuenta las habilitaciones y titulaciones de cada uno. Anteriormente, la empresa le había ofrecido a la actora reducir la jornada en 9 horas lectivas, lo que no aceptó. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido, reproduciendo textualmente un párrafo de la fundamentación jurídica a la que atribuye valor de hecho probado. En este sentido la juez de lo social razona que la supresión de una unidad en Educación Primaria supuso el incremento de una unidad en Educación Secundaria para los alumnos de la unidad flotante que pasan a la ESO. Por otra parte se declara probado que una trabajadora solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo a partir del 1/9/15, otra de la ESO se jubiló definitivamente en agosto de 2015, y a partir de enero de 2016 se produciría alguna jubilación parcial. Hay además otra trabajadora jubilada parcialmente que imparte clases en primaria aunque tiene titulación para hacerlo en secundaria, de modo que la supresión de la unidad no produce la reducción del concierto sino que incluso se incrementa en el ejercicio por los apoyos de refuerzo concedidos más que en otros ejercicios. Y de la prueba testifical se deduce que si bien la titulación es el elemento fundamental para enseñar en la ESO, es práctica habitual que la dirección del centro pueda organizarlo conforme a los recursos con los que cuenta y sin ajustarse a los profesores que están en una u otra etapa en un momento determinado. De ahí que 'sea posible reorganizar tales recursos de la empresa pasando algún profesor de Primaria a la etapa de secundaria bien los licenciados para impartir determinadas materias y los diplomados para impartir los apoyos y refuerzos (...) de manera que la empresa cuenta no solo con las nueve horas que ofreció a la actora en julio de 2015 sino con más horas hasta completar la jornada a tiempo completo que la misma venía realizando'. En definitiva, la magistrada de instancia no considera que la medida adoptada sea razonable y adecuada a las circunstancias organizativas y de producción, lo que es correcto para la sentencia recurrida como se ha dicho.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque parten las sentencias comparadas de hechos distintos que justifican calificaciones jurídicas diferentes de los correspondientes despidos objetivos por causa organizativa. Así, mientras en la segunda sentencia de contraste resulta fundamental para la calificación de improcedencia del despido de la profesora la realización de alguna nueva contratación laboral por parte del empresario, así como el incremento de la jornada de otros profesores, sin que conste la reducción neta de grupos o unidades escolares, en la sentencia recurrida hay una unidad escolar menos en Bachillerato para el curso 2016-2017 que motiva toda la reorganización de la programación docente del colegio demandado, sin que conste la realización de una nueva contratación laboral (no lo es la incorporación parcial al Departamento de Humanidades y Ciencias Sociales donde estaba adscrita la profesora despedida de un profesor ya vinculado al colegio) ni el incremento de la jornada de los profesores del mismo Departamento de la profesora despedida.

CUARTO.-A resultas de la Providencia de 13 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Consuelo Ugarte García, en nombre y representación de D.ª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 800/17, interpuesto por D.ª Aurora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2017, en el procedimiento nº 904/16 seguido a instancia de D.ª Aurora contra Provincia Agustiniana Matritense del Sagrado Corazón de Jesús y Real Colegio Alfonso XII y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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