Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1640/2018 de 23 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012018203056
Núm. Ecli: ES:TS:2018:12393A
Núm. Roj: ATS 12393:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/10/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1640/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1640/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 23 de octubre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 1170/2015 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de enero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Gabo Usharauli en nombre y representación de D.ª Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).
Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara a la actora afecta de incapacidad permanente total-- y desestima la demanda. La demandante, de profesión habitual auxiliar de hostelería, presenta rotura completa del tendón supraespinoso izquierdo intervenido en noviembre de 2013 y nueva rotura reintervenida en marzo de 2014, sin éxito en ambos casos. (quedan únicamente unas pequeñas fibras del tendón). Tendinosis de la porción larga del bíceps y del infraespinoso. Limitación importante del balance articular del hombro izquierdo, superior al 50%; rigidez articular activa, sin recuperación funcional tras rehabilitación. Pérdida de fuerza severa del MSI. Omalgia izquierda. Carcinoma de mama izquierda en el año 2003. La Sala razona que la actora está limitada para actividades que requieran el uso prolongado del miembro superior izquierdo por encima de la horizontal o carga de grandes pesos, pero las tareas propias de su profesión habitual, no son incompatibles con sus limitaciones, puesto que no le obligan a tener que utilizar los brazos con grandes esfuerzos y además las limitaciones las tienen su extremidad superior izquierda o lo que es lo mismo, en la extremidad auxiliar y no es la principal, por lo que no estaría impedida para realizar todas o las principales tareas propias de su profesión.
La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando se confirme la sentencia inicial dictada por el Juzgado.
La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 21 de noviembre de 2017 (rec 2176/2017), revoca la dictada en la instancia --que había desestimado las pretensiones de incapacidad permanente total y, parcial-- y declara al actor afecto de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo para la categoría de profesión conductor de camión-grúa. El informe médico consolidado emitido en forma de síntesis por el EVI en el expediente de revisión de grado y fechado el 11/04/16, consigna los diagnósticos de necrosis ósea aséptica y enfermedad de Kienböck izquierda que ha precisado dos intervenciones quirúrgicas: 'Situación actual abriI.16. 45 años. Enfermedad Kienbock muñeca izquierda. Realizada IQ para revascularización del semilunar con injerto óseo en febrero 2013. Realizada IQ para artrodesis estafo-hueso grande en junio 2015 con 2 tomillos. Evolución (informe de trauma de marzo 2016): tras el tratamiento de revascularización se realiza rhb alcanzando movilidad de 50° ext. 40° flex 60° sup y 80° pm. No edema y cicatriz en buen estado. En rmn de control realizada al año de la IQ se aprecia viabilidad parcial del injerto, sinovitis y artrosis de carpo. Tto: expectante. En rmn a los 20m. de la IQ se aprecia situación similar, fragmentación del semilunar (grado IIIa de Litchmann) con persistencia de dolor e impotencia funcional por lo que se programa para IQ (artrodesis). Tras la 2° IQ se alcanza la consolidación y se remite a rhb. Ultimo control: artrodesis solida, arco 45° ext y 30° de flex. Fuerza algo menor que contralateral (no es previsible alcance fuerza completa). Mejoría del dolor, se procede a alta definitiva. En consulta Inss se constata balance articular de la muñeca al 50% en flex-ext. Desviación cubito- radial prácticamente completa y prono-supinación limitados últimos 10º de supinación. Leve reducción de fuerza con respecto a contralateral, dolores para cargas por encima de un Kg. No dolor en movilización sin resistencia. Actualmente se aprecian signos inflamatorios en art. IF próxima de 4° dedo mano derecha y lesión epidérmica en placa sobre antebrazo izquierdo sugestivos de psoriasis. en tto con Deflazacort y Mtx.(dermatología, no se documenta) así como tto por parte de dermatología que no recuerda. 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas. IQ artrodesis carpo-H grande muñeca lzda, Mtx y Corticolde mas antirreumáticos por psoriasis de reciente diagnóstico (no documentado) en seguimiento por reuma y dermatología. 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales. Reducción de balance muñeca izquierda y dolor en carga. Signos inflamatorios de art. IF prox. 4º dedo mano derecha y placas en antebrazo izquierdo. 3.6. Evaluación clínico-laboral. Mejoría respecto a diagnóstico recogido en informe de IPT previa, con limitación dolorosa para cargas con muñeca izquierda y nuevo diagnóstico de patología inflamatoria a valorar revisión de grado por EVI.' La Sala reconoce el grado de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo teniendo en cuenta que el balance articular de limitación de movilidad del 50% de su globalidad de flexión y extensión (unos 40° en flexión y 35° en extensión), con pérdida de ángulos de movimiento, en una movilidad alterada.
De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones de los demandantes --auxiliar de hostelería y de camión grúa, respectivamente--, las contingencias --enfermedad común y accidente de trabajo--, y las lesiones y limitaciones objetivadas. A lo que se une que la sentencia referencial se reconoce la incapacidad permanente parcial y en el caso ahora examinado si bien en demanda se pidió la incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, la sentencia recurrida revoca el reconocimiento de la total y el auto que resuelve la petición de aclaración, indica que en el escrito de impugnación no interesó la actora que se declarara la incapacidad permanente parcial, pretensión que en cualquier caso tampoco habría prosperado por afectar las lesiones fundamentalmente a la articulación izquierda por lo que el rendimiento normal de su profesión no alcanzaría un 33%, por lo que se rechaza la aclaración interesada.
Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01, 7-10-2003, R. 2938/02, 19-1-2004, R. 1514/03, 10-12-2004, R. 5252/03, 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04, o 2-11-2005, R. 3117/04). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90; 27-1-1997, R. 1179/96; 9-7-2004, R. 3145/03; 24-5-2005, R. 1728/04, 17-2-2010, R. 52/09, o 22-2-2017, R. 1746/15, entre otras muchas).
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 14 de junio de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabo Usharauli, en nombre y representación de D.ª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 474/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 21 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 1170/2015 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

