Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1640/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012019203099
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12634A
Núm. Roj: ATS 12634:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1640/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1640/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 761/2017 y acumulado 781/2017 seguido a instancia de Acciona Construcción SA contra la Diputación General de Aragón (Departamento de Economía Industria y Empleo), Protecciones, Controles y Montajes SL y Talleres Auxiliares Metalúrgicos SA, sobre impugnación de acto administrativo, que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por Acciona Construcción SA y estimaba íntegramente la demanda acumulada formulada por Protecciones, Controles y Montajes SL.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Diputación General de Aragón (Departamento de Economía Industria y Empleo), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 19 de febrero de 2019, número de recurso 14/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de abril de 2019 se formalizó por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Diputación General de Aragón (Departamento de Economía Industria y Empleo), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de febrero de 2019 (Rec. 14/2019), confirma la de instancia que declaró la caducidad del expediente administrativo y por lo tanto desestimó la demanda presentada por la empresa a la que se le había impuesto una sanción como consecuencia del fallecimiento de dos trabajadores en accidente de trabajo. Consta que la autoridad laboral dictó resolución el 10 de julio de 2017, imponiendo a la empresa Protecciones, Controles y Montajes SL (Promocon) una sanción de 190.986 euros, con responsabilidad solidaria para el pago de la multa de las mercantiles Talleres Auxiliares Metalúrgicos SA (Tauxme) y Acciona Construcción SA, por la comisión de una infracción muy grave del art. 13.10 LISOS. Consta igualmente que el accidente que causó el fallecimiento de dos trabajadores de Tauxme y Promocon, se produjo el 25 de mayo de 2011, iniciándose actuaciones penales y de la Inspección de Trabajo, que levantó acta de infracción el 23 de noviembre de 2011 a la empresa Promocon SL, con responsabilidad solidaria de las empresas Tauxme y Acciona, notificándose a Promocon el acta de infracción, presentando escrito el 31 de noviembre de 2011, exponiendo que se estaban tramitando diligencias penales por lo que solicitaba se acordara la suspensión del procedimiento administrativo, lo que se acordó por resolución de la autoridad laboral de 31 de enero de 2012. El Juzgado de lo Penal dictó sentencia condenatoria el 15 de julio de 2015, lo que se confirmó por sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 17 de diciembre de 2015, dictándose Auto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 9 de junio de 2016 en que se acordaba no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto, recibiendo el Departamento de Economía, Industria y Empleo de la Diputación General de Aragón, comunicación de la Audiencia Provincial de Teruel el 31 de marzo de 2017. Por Orden de 18 de julio de 2017, de la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón, se impuso a Promocon la sanción de 190.986,00 euros con responsabilidad solidaria para el pago de la multa a Tauxme y Acciona, por la comisión de una infracción muy grave del art. 13.10 LISOS. Argumenta la Sala: 1) Que el procedimiento administrativo se inició por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de 23 de noviembre de 2011, con posterioridad a la entrada en vigor del RD 772/2011, por lo que debe aplicarse el art. 5.1 en redacción conforme al RD 772/2011 que modificó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; 2) Que para reaccionar frente a la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se aprobó el art. 5.1 RD 772/2011; 3) Que conforme al art. 3.2 LISOS, la administración debe abstenerse de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme; y 4) Que la normativa obliga a computar el plazo semestral desde la firmeza de la sentencia penal y no desde su notificación a la autoridad laboral. En atención a ello, termina considerando la Sala que el plazo de 6 meses había transcurrido cuando se impuso la sanción por la autoridad laboral, debiendo declararse la caducidad del expediente administrativo.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, por entender que no puede apreciarse la caducidad del expediente administrativo teniendo en cuenta que el dies ad quem de la suspensión viene determinado por la fecha de notificación de la resolución judicial firme y no por la fecha de la sentencia.
Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 20 de noviembre de 2018 (Rec. 191/2018), que confirma la de instancia que desestimó las demandas presentadas por las empresas Construcciones Benito Martínez SA e Ingesnaya SL, en que se interesaba se dejara sin efecto la sanción impuesta. Consta probado que durante los trabajos de ejecución de una obra en la que Construcciones Benito Martínez SA actuaba como comitente, empleando a dos trabajadores de su plantilla e Ingesnaya participaba como subcontratista, teniendo destinado a un operario suyo, se produjo un accidente de trabajo a resultas del cual uno de los trabajadores falleció y los otros dos resultaron lesionados. A resultas del accidente se levantaron dos actas de infracción por la Inspección de Trabajo, y la Autoridad Laboral dictó resoluciones imponiendo una sanción de 40.986 euros a la empresa principal por la comisión de una infracción laboral del art. 13.10 LISOS, y otra de la misma naturaleza y cuantía a la subcontratista por idéntico ilícito. Las dos empresas presentaron demanda pretendiendo se declarase la nulidad, lo que se desestimó por sentencia de instancia, en que se rechazó que el expediente sancionador estuviera afectado por el instituto de la caducidad, considerando que desde la fecha del acta de inspección hasta la del dictado de la resolución definitiva, excluyendo el periodo de suspensión por la tramitación de diligencias penales, que abarcaba desde que así se decretó hasta que se tuvo conocimiento de la resolución judicial firme acordando el sobreseimiento de la causa, no se habían sobrepasado los 6 meses. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con la censura de que se debería haber tomado como día final del plazo de suspensión del procedimiento, la fecha de notificación del Auto firme de sobreseimiento, que fue cuando el Ministerio Público, al fijar dicha resolución, renunció al ejercicio de la acción penal, que dicha interpretación no es acorde con lo dispuesto en el art. 5.3 RD 928/1998, que determina, claramente, que la suspensión se alzará cuando el Ministerio Fiscal decida no interponer la acción, pero en caso de instar la causa penal, el expediente deberá mantenerse suspendido hasta que el órgano judicial penal resuelva lo procedente mediante resolución firme.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, sino sobre todo porque no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que iniciadas actuaciones penales como consecuencia del accidente de trabajo que derivó en el fallecimiento de los trabajadores, se dictó sentencia del Juzgado de lo Penal condenatoria, sentencia de la Audiencia Provincial que la confirmó y Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, planteándose si el dies ad quem del cómputo del plazo de caducidad debe fijarse en la fecha en que se dicta la sentencia o la fecha en que se notifica ésta, debate ajeno a la sentencia de contraste, en la que por el contrario, constando que tras iniciarse actuaciones penales como consecuencia del accidente de trabajo que derivó en el fallecimiento de un trabajador y lesiones en otros dos, éstas se sobreseyeron por Auto, lo que se plantea en aquel supuesto es si el dies ad quem debió fijarse en la fecha de notificación del auto firme de sobreseimiento, que es cuando el Ministerio público renunció al ejercicio de la acción penal, o la fecha de la resolución judicial firme acordando el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de octubre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de septiembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras señalar que no debería exigirse una identidad absoluta entre sentencias, lo que entraría en contradicción con lo dispuesto en el art. 219 LRJS, determina que la Sala debería entrar a conocer de la infracción legal denunciada, lo que no es posible cuando no se cumplen, como es el caso, las exigencias legales para la admisión del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón (Departamento de Economía Industria y Empleo) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 14/2019, interpuesto por la Diputación General de Aragón (Departamento de Economía Industria y Empleo), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 761/2017 y acumulado 781/2017 seguido a instancia de Acciona Construcción SA contra la Diputación General de Aragón (Departamento de Economía Industria y Empleo), Protecciones, Controles y Montajes SL y Talleres Auxiliares Metalúrgicos SA, sobre impugnación de acto administrativo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
