Última revisión
07/03/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2006 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012007200640
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5734A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 79/05 seguido a instancia de D. Tomás contra TOP MINERAL GMBH OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 15 de febrero de 2006 , que estimaba el recurso interpuesto.
TERCERO.- Por escrito de fecha 28 de abril de 2006 se formalizó por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de TOP MINERAL GMBH, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares de 15/2/2006 , dictada en un procedimiento por despido, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, en el sentido de modificar el fallo de la sentencia de instancia en cuanto a las consecuencias del despido improcedente, que se establecen en base a considerar la relación laboral común y no la especial de alto cargo.
En la sentencia recurrida, el trabajador prestaba sus servicios bajo la relación laboral especial de "Sales Manager" (Director Comercial). La sentencia de la Sala aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de autos llega a la conclusión de que el demandante no era personal de alta dirección, a diferencia del juzgado de instancia que opto por la solución contraria. Estima que las funciones asignadas al demandante -- distribución de productos comercializados por la demandada, captación de clientes, tramitación de pedidos - son más propias de un comercial que de un alto cargo, no teniendo el actor facultades para organizar la distribución de productos, ni en cuanto a medios materiales, ni en cuanto a medios humanos. Su actividad tampoco se desenvolvía con la autonomía propia de un alto cargo, estando obligado, según lo pactado en el contrato, a "seguir estrictamente las instrucciones de la empresa", debiendo "reportar semanalmente la gestión realizada", y diariamente cuando así se le ordenase. Se estipuló, también, que el horario y los descansos serían los fijados en cada momento por la empresa.
SEGUNDO.- Por la mercantil demandada se preparó recurso de casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 22/11/2005 (Recurso 3028/ 05 ). Dicha sentencia no es firme al haberse interpuesto contra la misma recurso de casación unificadora (RCUD 41/06 ) que se encontraba pendiente de resolución, por lo que no cumple el requisito de firmeza al tiempo de publicarse aquella.
La recurrente, al conocer esta circunstancia - falta de firmeza -, decide en su escrito de formalización invocar una nueva sentencia de contraste, ahora la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28/5/2003 (Recurso 674/03 ). Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1.994 y 29 de abril de 1.995 y 14 de julio de 1.997 que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL , la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. En el presente caso concurre el defecto procesal de inidoneidad de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28/5/2003 (Recurso 674/03 ), al no haber sido invocada como contradictoria en preparación del recurso, ya que sólo ha sido mencionada como tal en el escrito de formalización del mismo.
TERCERO.- A mayor abundamiento y a pesar de la causa de inadmisión del recurso conforme a lo señalado anteriormente, tampoco concurre la contradicción alegada respecto a la sentencia invocada de contraste, en el escrito de formalización, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28/5/2003 . Esta, dictada en un procedimiento de despido, confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta, declarando la relación como especial de alta dirección y estimando la petición subsidiaria del recurso en relación al importe de la indemnización a percibir por el trabajador.
Las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien en ambas se discute la naturaleza de la relación laboral -- común o de alta dirección. Los amplios poderes generales que ostentaba el demandante, inherentes a la titularidad de la empresa, y que el actor realmente ejercía, con autonomía en su actuación, en la situación descrita en la sentencia de contraste, son ajenos a la situación del demandante en la sentencia recurrida, en la que ninguna mención existe en relación con un posible otorgamiento de poderes a su favor. Las circunstancias relativas a la prestación de servicios tampoco son homogéneas; en la sentencia de contraste el actor participaba en la toma de decisiones de actos fundamentales de gestión, se ocupaba de la Administración, dirigía al personal administrativo que él mismo contrataba, tenia firma mancomunada en entidades financieras, ante quien hacia las gestiones correspondientes en la negociación de prestamos; mientras que en la recurrida el actor, que realizaba las funciones propias de un comercial al entender de la Sala, no tenia facultades para organizar la distribución de productos, ni en cuanto a medios materiales, ni en cuanto a medios humanos. Y su actividad tampoco se desenvolvía con la autonomía propia debiendo, según lo pactada en el contrato, "seguir estrictamente las instrucciones de la empresa"
CUARTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y sin que la recurrente haya realizado alegaciones en el tramite al efecto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de las costas, acordando la pérdida del depósito.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de TOP MINERAL GMBH contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 15 de febrero de 2006 , en el recurso de suplicación número 501/05, interpuesto por Tomás , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 5 de mayo de 2005 , en el procedimiento nº 79/05 seguido a instancia de D. Tomás contra TOP MINERAL GMBH OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
