Última revisión
26/11/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1660/2008 de 26 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Núm. Cendoj: 28079140012008202650
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2.007, en el procedimiento nº 450/06 seguido a instancia de DOÑA Carmela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total y sub. parcial, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Carmela , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de enero de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 28 de mayo de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Julio Miguel Quiles Bodí , en nombre y representación de DOÑA Carmela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].
Pretende la parte recurrente que se le reconozca el grado de incapacidad permanente total y, subsidiariamente parcial, teniendo en cuenta que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, han desestimado la demanda y confirmado la resolución administrativa que no declaró grado de invalidez alguno. Al respecto, y pese a la insistencia en lo contrario de la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 17 de octubre de 2008, no puede apreciarse la contradicción que se invoca entre la sentencia recurrida y la de contraste pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en la sentencia recurrida, la actora, de profesión habitual empleada de hogar, padecía, según resumen que consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de suplicación, "espondilo artrosis cervical y lumbar con control sintomático parcial bajo tratamiento médico, con limitaciones a las sobrecargas mecánicas del raquis". En la sentencia de contraste, la actora, también empleada de hogar de profesión habitual, padecía, según resumen del relato fáctico incluido en la fundamentación jurídica de la sentencia, tras la modificación fáctica operada por la propia sentencia de suplicación "proceso artrósico generalizado más acentuado en zonas cervical y lumbar, con vértigos y mareos, gammapatía monoclonal quiescente con riesgos de hemorragias, e insuficiencia venosa periférica". En consecuencia, del análisis de las lesiones y secuelas padecidas por las actoras en ambos procedimientos, se observa que las mismas no son coincidentes, lo que ha de implicar la apreciación de falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.
SEGUNDO.- Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julio Miguel Quiles Bodí en nombre y representación de DOÑA Carmela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación número 1572/07, interpuesto por DOÑA Carmela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 10 de enero de 2.007, en el procedimiento nº 450/06 seguido a instancia de DOÑA Carmela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total y sub. parcial.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
