Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1660/2019 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012020201683
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6839A
Núm. Roj: ATS 6839:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1660/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: GGM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1660/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 243/2017 seguido a instancia de D.ª Micaela contra la Consellería de Bienestar Social de la G. Valenciana y Eulen Servicios Sociosanitarios SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 28 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Santiago Aurelio Trigueros Praes en nombre y representación de D.ª Micaela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de enero de 2019 (rec 3321/18), confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido al estimarse la excepción de falta de acción.
Consta que la actora que ha prestado servicios para la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A., con contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de TIT.G.S, en el centro Infodona en las condiciones que se indican en el HP 1º. La empresa comunicó a la demandante, con fecha 16/3/2017, tras la finalización del periodo de consultas, con acuerdo, dentro del ámbito del proceso traslado colectivo y modificación sustancial de condiciones de trabajo, ex art 41 ET, el traslado del centro de trabajo a Valladolid con efectos de 10/4/2017. Dicho proceso tuvo lugar como consecuencia de que había cesado la adjudicación por la Consellería de Bienestar Social a Eulen de la prestación del servicio de atención especializada en la red de centros 'Infodona'. La actora mediante escrito, de fecha 28/3/2017 optó por la extinción de su relación laboral, haciendo uso del derecho de opción previsto en el art 40.1 ET, lo que fue aceptado por la empresa.
En la demanda rectora de las presentes actuaciones la trabajadora solicita se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto previa declaración de cesión ilegal a favor de la Consellería de Bienestar de la Generalidad Valenciana añade que estamos ante un despido porque su consentimiento al solicitar la extinción estaba viciado por error, no conocía que el servicio seguía prestándose por la Consellería a través de los Ayuntamientos, y que de haberlo conocido no habría solicitado la extinción indemnizada de su contrato.
La decisión judicial de instancia sostiene que no hubo despido sino extinción indemnizada del contrato de trabajo, por lo que concurre la referida falta de acción. No hay despido y la cesión ilegal ante la extinción ha quedado vacía de contenido.
Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, sin que quede claro cuál es la cuestión planteada debatida pues copia una parte de la sentencia recurrida 'Ahora en este procedimiento dice que estamos ante un despido porque su consentimiento al solicitar la extinción estaba viciado por error, no conocía que el servicio seguía prestándose por la Consellería a través de los Ayuntamientos, y que de haberlo conocido no habría solicitado la extinción indemnizada de su contrato; pero tal y como explica la juzgadora de la instancia se trata de una cuestión que debió ser planteada en el Juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 15, concurriendo la cosa juzgada tanto positiva como negativa, y la falta de acción, no hay despido y la cesión ilegal ante la extinción ha quedado vacía de contenido'. Ahora bien, al referirse a la de contraste indica que la misma a pesar de haberse extinguido la relación con posterioridad, obliga a un pronunciamiento sobre la existencia de cesión ilegal, ya que cuando se interpone la demanda la relación laboral y, por tanto la cesión, esta viva. Por otra parte, en el escrito de formalización insiste en que sí existe acción e interés legítimo debiéndose entrar a valorar tanto el despido como la posible existencia de cesión ilegal de trabajadores, con todas las consecuencias inherentes a tales pronunciamientos.
En la medida en que, según parece, pretende articular dos motivos de casación y, por ello, refiere otras dos sentencias que considera contradictorias con la recurrida, se analizará, separadamente, cada uno de ellos.
En relación con el primero de los motivos, se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 5 de octubre de 2016 (rec. 276/2015). En el caso, se trata de trabajadores que reclaman que se declare la existencia de cesión ilegal entre la empresa que les contrató y la que entienden que es su empresario real pues para dicha empresa prestan sus servicios, habiéndose producido la extinción de los respectivos contratos de trabajo con posterioridad a la presentación de la demanda reclamando la declaración de cesión ilegal. Así, la demanda por cesión ilegal fue presentada el 23-11-2009 y el contrato se extingue por despido el 7-10-2010. La sentencia dictada por la Sala de suplicación declaró la inexistencia sobrevenida de la acción declarativa. Sin embargo tal parecer no es compartido por esta Sala. Razona al respecto que la acción está viva porque en el momento de interponer la demanda en reclamación de declaración de cesión ilegal estaba viva la relación laboral.
Se plantea, por lo tanto, el problema de determinar en qué momento debe estar vigente la situación de cesión ilegal para poder efectuar la oportuna declaración judicial en supuestos en los que se produce el despido del trabajador presuntamente sometido a tráfico ilegal. Ahora bien, la contradicción en términos legales no puede declararse existente, toda vez que las situaciones de partida no presentan la necesaria homogeneidad. Así, en la sentencia de contraste se trata de un supuesto en el que la cesión estaba vigente al momento de producirse la demanda, pero ya no en el acto de la celebración del juicio, al sobrevenir el despido antes de que recayera la sentencia sobre cesión ilegal. La situación que refiere la sentencia recurrida parte de una realidad distinta: aunque, a la fecha de interposición de la demanda de cesión ilegal, la relación laboral sí estaba vigente, ésta se extingue posteriormente no por despido o por cualquier otra causa imputable, exclusivamente, al empleador, sino a una extinción indemnizada derivada de la libre opción manifestada por la trabajadora, tras un previo proceso de traslado y modificación sustancial de las condiciones de los trabajadores acordado con la representación legal de éstos.
En relación con el segundo, invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2017 (Rec 3599/15) en la que se cuestiona la falta de acción en un tema de cesión ilegal. El trabajador presentó papeleta de conciliación sobre cesión ilegal con anterioridad a la extinción de su contrato y a la finalización de la contrata entre la empresa supuestamente cedente y cesionaria que daba cobertura a las funciones que realizaba. La demanda judicial se produce cuando la contrata y la relación laboral ya están extinguidas; sin embargo, la papeleta de conciliación en el SMAC sobre la cesión se presentó con anterioridad. La Sala IV reitera doctrina y declara la existencia de acción dado que con anterioridad a la presentación de la demanda, se había presentado la papeleta de conciliación, por lo que no cabe sostener que al tiempo de entablarse la reclamación judicial, se hubiera extinguido la cesión. La naturaleza obligatoria y la finalidad de la conciliación previa llevan a afirmar que es en el momento en que la papeleta se presenta cuando la parte actora efectúa la manifestación de voluntad expresa de poner en marcha el ejercicio de su derecho. Ello implica que la subsistencia de la cesión se vincula a la delimitación del momento de inicio de los trámites procesales ineludibles, entre ellos la conciliación administrativa, para que la acción ponga en marcha el proceso. En definitiva, la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles como requisito para la presentación de la demanda ante el Juzgado.
De la comparación efectuada se desprende que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates y en particular las pretensiones ejercitadas a las que se vincula la falta de acción son distintas.
En el caso de autos se cuestiona la falta de acción de despido en un supuesto en el que, comunicada a la actora el traslado de centro de trabajo, ésta optó por la extinción de su relación laboral, haciendo uso del derecho de opción previsto en el art 40.1 ET, lo que fue aceptado por la empresa. En la demanda rectora de las presentes actuaciones la trabajadora solicita se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto previa declaración de cesión ilegal, añadiendo que estamos ante un despido porque su consentimiento al solicitar la extinción estaba viciado por error, no conocía que el servicio seguía prestándose por la Consellería a través de los Ayuntamientos, y que de haberlo conocido no habría solicitado la extinción indemnizada de su contrato. Se estima la falta de acción puesto que no hay despido, sino oposición al traslado acordado y la relación laboral ha sido extinguida a instancia de la trabajadora. En cuanto a la cesión ilegal, ésta queda vacía de contenido como consecuencia de dicha extinción previa.
Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de determinar si existe acción para reclamar por cesión ilegal cuando en el momento de interposición de la demanda, el actor ya no estaba prestando servicios en la empresa presuntamente cesionaria, ni tampoco en la presuntamente cedente, pero si estaban vigentes cuando el actor presentó papeleta de conciliación reclamando la reseñada cesión ilegal. En definitiva, se plantea el problema de determinar en qué momento debe estar vigente la situación de cesión ilegal para poder efectuar la oportuna declaración judicial en supuestos en los que se produce el despido del trabajador presuntamente sometido a tráfico ilegal. La Sala IV concluye, tras una interesante labor argumental que es preciso que la situación a calificar como cesión ilegal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles como requisito para la presentación de la demanda ante el Juzgado, entre ellos la conciliación administrativa.
SEGUNDO.-A resultas de la providencia de 20 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de marzo de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Aurelio Trigueros Praes, en nombre y representación de D.ª Micaela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 3321/2018, interpuesto por D.ª Micaela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Elche/Elx de fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 243/2017 seguido a instancia de D.ª Micaela contra la Consellería de Bienestar Social de la G. Valenciana y Eulen Servicios Sociosanitarios SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

