Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1661/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012019202810
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11552A
Núm. Roj: ATS 11552:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1661/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1661/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 23 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento nº 344/17 seguido a instancia de D.ª Francisca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de febrero de 2019, que declaraba la inadmisión del recurso interpuesto y la firmeza de la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Fco. Jesús Hurtado Herrera en nombre y representación de D.ª Francisca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 20 de febrero de 2019 (R. 1626/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que la beneficiaria de una pensión de jubilación contributiva suplicaba que se dejase sin efecto la resolución de la entidad gestora por la que se había declarado la obligación de reintegro del complemento por garantía de mínimos, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2016, y cifrado totalmente en 569,62 euros, así como que se le reconociese el derecho a percibir dicho complemento, con abono de los atrasos producidos.
La actora percibe una pensión de jubilación a 'prorrata temporis' en aplicación del convenio bilateral hispano argentino, siendo el porcentaje a abonar por España el 32,99% de la pensión teórica. La actora también percibe un complemento de garantía de importe mínimo por residencia. Por Resolución del INSS de 28 de septiembre de 2016 se declaró la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 569,52 euros percibidos indebidamente en concepto de complemento de garantía por mínimos en el periodo 01/01/2016 hasta 31/08/2016, por superar la suma de los importes reales de las pensiones que recibe, tanto a cargo a la Seguridad Social española como extranjera, el importe mínimo establecido.
La Sala declaró que la pretensión iba destinada a que se dejase sin efecto el reintegro de 569,62 euros que se consideraban indebidamente percibidos por la entidad gestora durante los ocho primeros meses de 2016 y al reconocimiento de tal complemento y el abono de los atrasos, 'complemento a mínimos' cifrado en 81,89 euros mensuales para el año 2016. Y concluye que ni el importe tenido por indebidamente percibido, ni el complemento anualizado, superan el límite cuantitativo para el recurso.
Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 9 de marzo de 2018 (R. 1042/2016) en la que la cuestión que se debate consiste en determinar si el ingreso derivado del rescate, antes del 1-1-2013 --fecha de la entrada en vigor de la modificación introducida en el art. 50 LGSS--, del capital de un plan individual de pensiones, que se abona de una sola vez mediante una cantidad a tanto alzado, debe computarse, por el importe total obtenido, como renta disponible a efectos de la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el complemento a mínimos de la pensión de jubilación. El TS tras afirmar el acceso a la suplicación de las resoluciones en las que se revisa la aplicación del complemento a mínimo de las pensiones, y rechazar el motivo destinado a interesar la revisión del relato histórico, entra en el fondo del asunto y declara, en aplicación de doctrina de la Sala, en orden a determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo que 'en realidad con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado Plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan', lo que es trasladable al complemento por mínimos. Por lo tanto, revoca el fallo combatido y estima el recurso deducido por el beneficiario de la SS.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, aun debatiéndose en ambos casos sobre complementos por mínimos de pensiones de jubilación, las pretensiones ejercitadas en los dos procesos son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados en orden a la recurribilidad de las sentencias de instancia por razón de la cuantía y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se debate el derecho del actor a la percepción del propio complemento por mínimos, mientras que en la sentencia recurrida lo debatido no es el derecho al complemento por mínimos, que el actor ya tiene reconocido, sino la cuantía que corresponde percibir por dicho concepto durante los ocho primeros meses de 2016.
Con independencia de la falta de contradicción que se alega, es reiterada jurisprudencia unificadora que al ser la competencia funcional de la Sala de suplicación y, consiguientemente, de esta misma Sala IV, una cuestión de orden público procesal, únicamente se exige la cumplimentación de los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no así la existencia misma de contradicción. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -rcud. 2508/1993, 20-enero-1999 -rcud. 4308/1998, 21-marzo- 2000 -rcud. 2506/1999, 27-junio-2000 -rcud. 798/1999, 26-octubre-2004 -rcud 2513/2003, 29-junio 2011 -rcud. 3712/2010, 20-julio 2011-rcud. 4709/2010 y 3- octubre-2011- rcud. 4223/2010)].
Lo que significa que sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y las de contraste propuestas concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.
En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, siguiendo la doctrina de esta Sala IV, contenida en las sentencias, entre otras, de 11- 11-2014 (R. 384/2014) y 11-2-2013 ( R. 1151/2012), aplicando ya las normas contenidas en la LRJS, 'En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general -así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (' En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ')-; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (' En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable '). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS), disponiéndose expresamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador ' ( art. 191.2.g LRJS).
La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que ' cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980, que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994, 20 febrero 2002, 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004) ' (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007, 6-abril-2009 -rcud 154/2008).'
Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales. En este sentido, y respecto a lo aquí debatido, la STS de 14-9-2007 (R. 1845/2006), indica claramente que no procede el recurso ' ...cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada.'
Ello, salvo el supuesto, que aquí tampoco concurre, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -. En efecto, la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general- ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, habida cuenta de que la reclamación afecta exclusivamente al beneficiario de la prestación de jubilación anticipada.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), entre otras].
En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en las sentencias recién indicadas [ SSTS de 11-11-2014 (R. 384/2014) y 11-2-2013 (R. 1151/2012) y STS de 14-9-2007 (R. 1845/2006)], toda vez que en el presente asunto, como se ha indicado, la diferencia reclamada en cómputo anual, e incluso en su totalidad, no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.
SEGUNDO.- No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fco. Jesús Hurtado Herrera, en nombre y representación de D.ª Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1626/18, interpuesto por D.ª Francisca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento nº 344/17 seguido a instancia de D.ª Francisca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reintegro de prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
