Última revisión
24/01/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1673/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Núm. Cendoj: 28079140012007200208
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3741A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 358/04 seguido a instancia de DON Manuel contra MINA LA CAMOCHA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Manuel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de febrero de 2006, que decreta la nulidad de la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2004 y la reposición de las actuaciones al trámite anterior a dictar sentencia.
TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de abril de 2006 se formalizó por el Letrado D. Pablo Díaz Matos en nombre y representación de MINA LA CAMOCHA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 31 de mayo de 2004 el juzgado de lo social nº 3 de Gijón dictó sentencia en los autos 1057/03, en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta por D. Guillermo contra MINA LA CAMOCHA S.A, INSTITUTO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS y EGM ENTIDAD GESTORA MINERA S.L., quedando todas ellas absueltas de las pretensiones deducidas en su contra. La demanda traía origen en una reclamación de cantidad formulada por el trabajador interesando el pago por parte de MINA LA CAMOCHA S.A. del complemento de prejubilación correspondiente al año 2002 y consistente en la diferencia entre el 78% del salario cuantificado y abonable con cargo al Sistema General del Plan de la Minería 1998-2005, y el 100% de un salario neto determinado, todo ello como consecuencia del Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de la MINA LA CAMOCHA elaborado por el Ministerio de Industria y Energía en el año 1998. En el marco de ese Plan es donde las partes intervinientes concretaron el alcance de los complementos de prejubilación y además aclararon posteriormente que la empresa garantizaría el pago del complemento con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio. Como en esa sentencia se declaraba probado que en el ejercicio de 2002 la empresa había tenido unas pérdidas de más de 800.000 euros, el juez de instancia desestimó la demanda y el asunto está pendiente de recurso de suplicación ante la Sala.
El presente recurso dimana de la demanda interpuesta por otro trabajador de MINA LA CAMOCHA S.A. (autos 358/04 seguidos ante el mismo juzgado nº 3 de Gijón) mediante la que solicita el pago del complemento de prejubilación del año 2002, pese al balance negativo registrado por la empresa. El fallo de instancia apreció la excepción de litispendencia con la sentencia dictada en los autos 1057/03 y dejó imprejuzgada la acción de fondo, porque entendió que el mero hecho de que sean distintos demandados no es obstáculo para apreciar la excepción cuando los actores ejercitan la misma acción, con base en hechos iguales a los se aplican idénticos fundamentos de derecho. La sentencia recurrida ha revocado el pronunciamiento y decreta la nulidad de actuaciones con reposición al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia para que el juez entre a conocer del fondo del asunto. Se remite a varias SSTS en las que se mantiene un criterio estricto de la litispendencia, aun a riesgo de dar lugar a resoluciones judiciales incoherentes entre sí, pues si bien su finalidad esencial es evitar sentencias contradictorias, esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial (SSTS de 25-10-1995 y 15-5-1995 ), de modo que la plena efectividad de una fuera incompatible con la efectividad plena de la otra (STS de 27-3-1995 ). Y resulta que en el presente caso no hay identidad plena de demandantes ni tampoco de demandados, aunque sí la haya en el objeto de uno y otro proceso.
La parte recurrente, MINA LA CAMOCHA S.A., plantea ahora como materia de contradicción la relativa a los requisitos para poder apreciar la litispendencia y alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 23 de febrero de 2004 . En este caso el actor había sido contratado por FELGUERA CALDERERÍA PESADA SERVICIOS S.A. mediante un contrato de duración determinada, con la categoría de soldador. Como consecuencia de las denuncias de los comités de empresa de FELGUERA CALDERERÍA PESADA SERVICIOS S.A. y FELGUERA CALDERERÍA PESADA S.A., la Inspección de Trabajo levantó acta que dio lugar a un procedimiento de oficio por cesión ilegal de trabajadores del que conoció el juzgado nº 1 de Oviedo, el cual dictó sentencia estimando la demanda y declarando la existencia de cesión ilegal, estando pendiente de resolverse el recurso de suplicación interpuesto por las codemandadas. La demanda de la sentencia de contraste se dirigió contra las dos empresas y consta probado que los trabajadores que prestaban servicios en la empresa cuando se levantó el acta de infracción y se inició el procedimiento de oficio eran los mismos que habían interpuesto la demanda individual de cesión ilegal, en concreto, el actor había presentado la papeleta de conciliación, junto con 138 compañeros más, en materia de cesión ilegal de trabajadores y fijeza de puesto de trabajo. La sentencia confirma el fallo del juzgado que apreció litispendencia, en la consideración de que lo que se resolviese en el recurso de suplicación iba a determinar el éxito o el fracaso de la petición en el actual litigio y permitiría una decisión congruente con los presupuestos de la demanda, claramente supeditados al proceso anterior.
La recurrente basa la contradicción, que debe producirse en su opinión por los diferentes criterios interpretativos adoptados, al margen de la identidad fáctica, en la doctrina de la Sala I (STS de 25-7-2003 ) aplicada por la sentencia de contraste, conforme a la cual la litispendencia opera no solo en el supuesto de triple identidad subjetiva, objetiva y causal, sino también cuando haya una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias; finalidad que autoriza la ampliación de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro.
El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
No puede apreciarse la identidad alegada en el presente recurso porque en el caso de la sentencia recurrida solo hay identidad objetiva pero no de partes, mientras que en la sentencia de contraste se da la triple identidad de demandantes, demandados y objeto del proceso. En este sentido se ha pronunciado la STS de 5-7-2006 (R. 1681/05 ) al decir que "la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia". Y añade que la litispendencia requiere la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos. De ahí que no puedan admitirse las alegaciones de la recurrente fundadas en que en el supuesto de la sentencia recurrida hay un fallo pendiente sobre la interpretación de una clásula y cuya firmeza proyectará sus efectos sobre cuantos posteriormente pretendan la aplicación de esa clásula, ya que eso determinaría en su caso que se aplicase el instituto de la cosa juzgada y, sobre todo, la situación procesal de las sentencias comparadas no es la misma, siendo irrelevante que en la de contraste el referente fuese una demanda de oficio, pues hay constancia de que los mismos trabajadores que demandaron por cesión ilegal eran los afectados por el acta de la Inspección de Trabajo.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Díaz Matos, en nombre y representación de MINA LA CAMOCHA S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de febrero de 2006 , en el recurso de suplicación número 1162/05, interpuesto por DON Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 23 de diciembre de 2004 , en el procedimiento nº 358/04 seguido a instancia de DON Manuel contra MINA LA CAMOCHA S.A., sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
