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16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1682/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012016200285
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1675A
Núm. Roj: ATS 1675/2016
Resumen:
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO: PROCEDE. DETERMINACIÓN DE SI ES NECESARIA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, SI PROCEDE LA CONDENA POR ENCIMA DEL LÍMITE PACTADO EN PÓLIZA DE SEGUROS Y SI PROCEDE EL ABONO DE INTERESES DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA O DESDE OTRA. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN RESPECTO DEL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. FALTA DE CONTRADICCIÓN RESPECTO DE LOS TRES MOTIVOS DEL RECURSO.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1018/2012 seguido a instancia de DOÑA Emilia , DOÑA Maribel , DON Emiliano , DON Isaac , DOÑA Yolanda contra ARGENTA SERVICIOS Y OBRAS, S.A. Y SILVANO S.A., CEMENTOS COSMOS S.A. ECOGAM GRUPO DE APLICACIONES Y MANTENIMIENTO BIOLÓGICO S.L. , FIAC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y GENERALI SEGUROS, sobre reclamación de indemnización por accidente laboral, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Emilia Y OTROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de enero de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de mayo de 2015 se formalizó por la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpon, en nombre y representación de ENTIDAD FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R.
3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 28 de enero de 2015 (Rec. 1777/2014 ), -aclarada por Auto de 12 de marzo de 2015- que como consecuencia del fallecimiento del trabajador, que prestaba servicios para la empresa Argenta Servicios y Obras SL por accidente laboral mientras se encontraba en el centro de trabajo de la empresa Cementos Cosmos SA, empresa que había contratado con Argenta Servicios y Obras SL y Silvano SA para realizar labores de limpieza industrial en su fábrica, para lo que se disponía de un camión propiedad de Silvano SA sobre el que se había montado un aspirador industrial y un vehículo barredor operado por un trabajador de Argenta Servicios y Obras SL, la viuda e hijos del trabajador fallecido presentaron demanda solicitando indemnización por daños y perjuicios. Consta que el accidente se produjo cuando el trabajador fue requerido por el operador del camión para que le ayudara a comprobar las electro válvulas de aspiración y sustituir una de ellas, para lo que subieron a lo alto de la cisterna, abriendo la trampilla de chapa que protegía los filtros y que era muy pesada, colocándola casi en posición vertical sujeta por una cadena, cerrándose la trampilla bruscamente haciendo que el trabajador perdiera el equilibrio y se agarrara a una barandilla desplegable que no soportó el peso, por lo que cayó al suelo desde una altura de aproximadamente tres metros, golpeándose en la parte posterior de la cabeza y espalda y falleciendo. Consta que el camión era propiedad de la empresa Silvano SA, que por Auto de la Audiencia Provincial de León se decretó sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, que por Resolución del INSS de 15-05-2013, se denegó el recargo de prestaciones solicitado, y que Silvano SA tenía póliza de responsabilidad civil suscrita con Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Argenta Servicios y Obras SL, póliza de responsabilidad civil con Generali España SA de Seguros y Reaseguros.
En instancia se desestimó la demanda en que se solicitaba por la viuda e hijos del trabajador fallecido indemnización por daños y perjuicios, sentencia revocada en suplicación para reconocerles el derecho a la indemnización solicitada con condena solidaria a Silvano SA y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y condena a esa última abonar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, por entender: 1) Que según informe de la Inspección de Trabajo, no existe constancia de la razón por la que se cerró la tapa, ni tampoco del lugar exacto en el que se encontraba el fallecido, por lo que el desencadenante del accidente fue el fallo de la barandilla que, o bien no tenía resistencia, o estaba mal soldada, sin que estuviera prevista para resistir un empuje longitudinal, además de que el hecho de que el equipo de trabajo del fallecido que estaba marcado con el sello CE no fuera eficaz, no determina la responsabilidad de la empresa usuaria, 2) Que además según informe del Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud de 20-01-2009, se concluyó que el paso desde la escala adosada a la parte cilíndrica de la cisterna, al estribo, supone un riesgo de caída, por lo que para evitar riesgos de caída sería necesario usar protección individual contra caídas; 3) Que teniendo en cuenta lo anterior, se impide imputar responsabilidad a otras empresas distintas de aquélla que fabricó el vehículo, que es respecto de la que se objetiva la deficiente adhesión de barandillas al camión cisterna, máxime cuando se identifican según el informe elaborado por el Técnico de Seguridad y Salud, hasta cuatro deficiencias en los mecanismos de seguridad del vehículo consistentes en inestabilidad del mecanismo de acceso a la parte superior del camión e inestabilidad de superficie de la cisterna e ineficacia de la cadena que impedía una mayor apertura de la tapa que protegía los filtros. En atención a ello, y en atención a que la propietaria del camión aspirador no cumplió las obligaciones derivadas de la Ley de prevención de Riesgos Laborales, lleva a que tenga que ser declarada su responsabilidad en el accidente, con condena solidaria a la compañía aseguradora, que según el Auto de aclaración y complemento de sentencia, además responderá de los intereses desde la fecha del accidente.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que no procede declarar la responsabilidad única de la empresa Silvano SA, puesto que falta la acreditación de que actuara imprudentemente, además de no existir relación de causalidad entre el evento dañoso y la conducta del agente, además de ser un supuesto incardiable en el caso fortuito, para el que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de abril de 2013 (Rec. 2621/2012 ) ; 2) El segundo por el que entiende que no puede condenarse a la compañía aseguradora por encima del límite contratado en la póliza de 150.000 euros, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (Rec. 3576/2008 ); y 3) El tercero por el que entiende que no procede la condena a la aseguradora a abonar el interés moratorio desde la fecha del accidente, sino desde la fecha en que se dictó la primera sentencia que declarar la responsabilidad empresarial, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 1924/2013 ).
Pues bien, en relación con la primera sentencia invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de abril de 2013 (Rec.
2621/2012 ), no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto en dicha sentencia lo que consta es que el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de gran invalidez, cuando estando contratado por la empresa Viguetas Cases SL como oficial primera conductor, empresa que era una subcontrata de Proyectos e Inversiones Costa Azar SL, que a su vez había contratado con la empresa Construcciones Amat Gauchia SL, al dirigirse a la obra que llevaba a cabo Construcciones Amat Gauchia SL a fin de descargar un pedido de varillas de ferralla, transportándolas con el camión hasta ese lugar, cayó desde el remolque o caja de un camión. Consta que la empresa Viguetas Cases SL tenía concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con Unión de Mutuas, que llevó a cabo múltiples actuaciones de formación e información con el trabajador y que en el plan de evaluación de riesgos se incluía la caída desde la plataforma del camión, que en el plan de evaluación de riesgos se prevé la necesidad de formación e información en relación al uso de la grúa autocargante. En instancia se desestimó la demanda en la que el actor reclamaba indemnización por daños y perjuicios, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se puede atribuir a la empresa a título de culpa incumplimientos que derivaran en el accidente, ya que no existe más constancia del accidente que el hecho de que el trabajador se precipitara al suelo desde el remolque o caja del camión que había conducido, desconociéndose si esta caída fue fortuita o por una mala praxis en la ejecución de las tareas que tenía encomendadas. Añade la Sala que no se ha acreditado el necesario nexo causal entre infracción de medidas de seguridad y el accidente, ya que la empresa informó al trabajador, éste era un trabajador experimentado con más de 10 años de antigüedad de la empresa y los hechos ocurrieron en el centro de trabajo de la contratista por lo que el deber de vigilancia que tiene la empleadora queda muy matizado.
De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en la forma en que según consta acreditado se produjeron los accidentes, ni en las medidas de prevención adoptadas por las empresas, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena a la empresa y a la compañía aseguradora con la que había suscrito póliza de seguro, a abonar la indemnización por el accidente sufrido cuando el trabajador estaba subido a lo alto de la cisterna, había abierto junto con otro la trampilla de chapa que protegía los filtros y que era muy pesada cerrándose la trampilla, que estaba casi en posición vertical unida por una cadena, y haciendo que el trabajador perdiera el equilibrio agarrándose a una barandilla que no soportó su peso por lo que se precipitó al suelo, entendiendo la Sala que existe responsabilidad de la empresa al existir nexo causal entre el accidente y la falta de medidas que impidieran la caída, mientras que en la sentencia de contraste no se impone responsabilidad alguna a la empresa, y por lo tanto se desestima la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, teniendo en cuenta que no consta cómo se produjo el accidente consistente en que el trabajador se cayó desde el remolque o caja del camión que había conducido, de ahí que la Sala entienda que hay que tener en cuenta que el trabajador era experimentado, que además había sido informado y formado sobre la forma de llevar a cabo el trabajo que debía realizarse con un mando a distancia, por lo que no existe nexo causal entre el accidente, cuyas causas no constan, y la infracción de medidas de seguridad.
SEGUNDO.- En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (Rec.
3576/2008 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la entidad aseguradora recurrente entiende que no puede condenarse a la compañía aseguradora por encima del límite contratado en la póliza de 150.000 euros, debe señalarse que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a argumentar las razones por las que entiende debe estimarse su pretensión, y a transcribir parte de una sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo, sin que ello sirva para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R.
793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).
TERCERO.- Además, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para este segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (Rec. 3576/2008 ), pues en la misma lo que consta es que el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión de oficial 3ª del metal, aplicándose recargo de prestaciones y recibiendo además 12.020,24 euros en virtud de un seguro suscrito por la empresa para cubrir la incapacidad permanente total. En instancia se estima parcialmente la demanda por la que el trabajador interesa una indemnización por el accidente sufrido y se condena a la empresa a abonar 12.311,78 euros, tras valorarse el daño y descontarse del bloque de la indemnización calculada en aplicación del baremo, el capital coste de la pensión y la indemnización de la póliza de seguro, aunque sin descontar el recargo. En suplicación se confirma la sentencia de instancia en relación con la valoración el daño, que se cuantificó de forma que del total de 143.696 euros de indemnización calculados en aplicación del baremo, deduciéndose el capital coste de la incapacidad permanente total y 12.020 euros por lo percibido del seguro, lo que determina una indemnización de 12.311 euros. En casación unificadora se resuelve si procede deducir las prestaciones de Seguridad Social de la totalidad de la indemnización o si por el contrario la deducción no puede hacerse en bloque sino por conceptos homogéneos, revocando la Sala IV del Tribunal Supremo la sentencia de suplicación para condenar a tres de las empresas a abonar 60.102,21 euros y a dos de ellas a 31.478 euros, por entender que el descuento sólo puede hacerse en relación con conceptos homogéneos, de forma que no cabe deducir de la indemnización por incapacidad temporal lo abonado en concepto de capital coste de la pensión de incapacidad permanente, ni tampoco cabe deducir del capital coste de la incapacidad permanente la indemnización básica de 71.000 euros, quedando absorbida la cantidad correspondiente a factor de corrección por el capital coste de la pensión de incapacidad permanente. En relación con el factor de corrección por lesiones permanentes, se mantiene la indemnización fijada en la sentencia de instancia, si bien la Sala IV entiende que el 60% se corresponde con la discapacidad laboral y el 40% con la vital, siendo absorbida la indemnización correspondiente a la discapacidad laboral por el remanente del capital coste de la incapacidad permanente. Por último, y en relación con los intereses, la sentencia de instancia había condenado al pago de intereses desde la fecha de la conciliación hasta la de la sentencia, entendiendo este Tribunal Supremo que dicha condena debía mantenerse, pero referida a las cantidades que la misma sentencia reconoce, y por lo que hace a la entidad aseguradora, dicha condena supone: desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la fecha de esta sentencia la cantidad de 12.311,78 euros devengará el 20% de interés en virtud del art. 20 LCS y los restantes 47.790,43 euros el interés legal del dinero. A partir de la fecha de esta sentencia el importe total de la condena de 60.102,21 euros devengará el interés del 20%.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la cuestión ahora planteada en casación unificadora en relación a si proceden o no limitar el importe de la indemnización a la cantidad fijada en la póliza, sin que tampoco resuelva dicha cuestión la sentencia de contraste, en la que la Sala fundamenta su decisión en atención a qué interés corresponde devengar a quien ha resultado condenado por sentencia a pagar una indemnización por daños y perjuicios.
CUARTO.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 1924/2013 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015 (Rec. 174/2014 ), que desestimó el recurso interpuesto por apreciar falta de contradicción con la sentencia invocada entonces de contraste, por lo que la misma es firme y por lo tanto idónea a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque la misma no es contradictoria con la ahora recurrida por lo siguiente.
Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 1924/2013 ), que el trabajador, que prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Castrillo Aurrera SAL, tuvo un accidente laboral mientras estaba realizando un trabajo en la empresa Marítima Candina SL, como consecuencia del cual falleció ese mismo día. Por sentencia penal, se absolvió a las dos mencionadas empresas y a Seguros Caser SA y Grupo Vitalicio, de las pretensiones vertidas en su contra, señalándose por Auto del mismo órgano como cuantía máxima que la actora, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, podía reclamar del Banco Vitalicio de España, SA, la de 288.554,18 euros, más los intereses del art.
20 de la Ley de Contrato de Seguro . El día 20-03- 2007, la demandante y viuda del trabajador fallecido cobró de Seguros Axa, SA 26.400 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo, según contrato de seguro de accidentes que Castrillo Aurrera SAL había concertado de acuerdo con el convenio colectivo. Por resolución del INSS se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por la demandante frente a las dos empresas anteriormente citadas. Presenta demanda la actora (en su propio nombre y en el de sus dos hijos) solicitando que se condenara solidariamente a las demandadas al abono de una indemnización por daños y perjuicios derivada del fallecimiento de su marido en accidente de trabajo, de 309.165,21 euros, con el límite de 150.250 para las aseguradoras así como franquicia de 300 euros para Castrillo Aurrera SAL y de 180.000 para Seguros Generali España SA (Seguros Banco Vitalicio SA), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) para las aseguradoras desde el 15-04-2010 (fecha de la conciliación). En instancia se condenó a las empresas Castrillo Aurrera SAL, Marítima Candina SL, Seguros Generali España SA (Seguros Banco Vitalicio SA) y Caser SA (Caja de Seguros Reunidos SA), a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 309.165,21 euros, con el límite de 150.250 euros para las aseguradoras, con las franquicias y los intereses del art. 20 LCS en los términos solicitados, esto es, desde el 15-04-2010, fecha de la conciliación. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia, para estimar los recursos presentados por Generali, Caser y Castrillo Aurrera SAL, para fijar la indemnización en 282.765,69 euros y la fecha de inicio de los intereses en el de la sentencia de instancia.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto en el auto de aclaración de la sentencia recurrida, en que se complementa el fallo de la sentencia para condenar a la entidad aseguradora al abono de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , no se debate cuestión alguna sobre si procede el abono de intereses desde la fecha del accidente (como parece deducirse de la regla 6ª de dicho art. 20), o desde la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, o desde la fecha en que se dictó la sentencia que le imputó responsabilidad (como parece deducirse de la regla 8ª del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ), en atención a la existencia de circunstancias concurrentes como sería auto penal que limita la responsabilidad o procedencia o no del recargo de prestaciones, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste, para determinar que procede la aplicación del apartado 8º.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de diciembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, respecto de los dos primeros motivos del recurso, lo que no es suficiente, y a señalar, respecto del tercero, que el hecho de que en el auto de aclaración no se dilucidara la cuestión ahora sometida a la consideración de esta Sala, no puede implicar la inadmisión, debiéndose señalar que esta Sala no puede suplir defectos o posibles incongruencias cuando ello no se ha solicitado por la parte, debiendo examinar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que por lo expuesto anteriormente no se cumplen respecto de dicho tercer motivo.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpon en nombre y representación de ENTIDAD FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1777/2014 , interpuesto por DOÑA Emilia Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 23 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1018/2012 seguido a instancia de DOÑA Emilia , DOÑA Maribel , DON Emiliano , DON Isaac , DOÑA Yolanda contra ARGENTA SERVICIOS Y OBRAS, S.A. Y SILVANO S.A., CEMENTOS COSMOS S.A. ECOGAM GRUPO DE APLICACIONES Y MANTENIMIENTO BIOLÓGICO S.L. , FIAC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y GENERALI SEGUROS, sobre reclamación de indemnización por accidente laboral.Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
