Última revisión
08/07/2021
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2020 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079140012021201460
Núm. Ecli: ES:TS:2021:6652A
Núm. Roj: ATS 6652:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/05/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 169/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 169/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 18 de mayo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
Fundamentos
Consta que el demandante comenzó a prestar servicios para la CORPORACIÓN RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (en adelante CRTVE) el 22/12/2016, en virtud de contrato de trabajo formalizado en dicha fecha, en el que se calificaba la relación como de Alta Dirección - RD 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección-. Fue contratado por designación directa del Consejo de Administración de la Sociedad como coordinador de informativos y dirección del Canal 24 Horas. En la cláusula II del contrato suscrito entre las partes se pactó que el mismo se regiría 'por lo dispuesto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y disposiciones concordantes, y por el RD 451/2012, de 5 de marzo, regulador del régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, los estatutos sociales y la voluntad de las partes manifestada en las cláusulas del contrato.' Y, en desarrollo de la citada Ley 17/2006, la Corporación aprobó el 22/01/2015 una norma interna, la 1/2015, Reguladora de las Condiciones de Trabajo del Personal Directivo, siendo su última versión la resultante tras la modificación que tuvo lugar el 30/04/2015 , y dicha norma se elaboró, entre otras cosas, teniendo en cuenta la exclusión que del personal directivo hacía expresamente el Convenio Colectivo de la CRTVE.
En el ejercicio de sus funciones, el demandante dependía del Director de TVE, ,y éste a su vez del Presidente de la CRTVE. El 11/07/2018, el actor interpuso demanda contra la Corporación en materia de reconocimiento de derechos, interesando que se declarara que su relación laboral era de carácter ordinario, y no especial de Alta Dirección, y que le era de aplicación el ET y el Convenio Colectivo de la CRTVE. El 20/8/2008, la empresa acordó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo como consecuencia de procedimiento de restructuración y renovación del equipo directivo, vinculado al nombramiento de una Administradora Única del Ente, alegando que no contaba con la confianza de la misma y que con efectos de 5/9/2019 pasaría a realizar funciones de informador en los servicios informativos del Área de Madrid (Torrespaña), donde había venido prestando servicios y donde se había producido la vacante por promoción de su titular. Al actor se le incardinó en el Grupo Profesional I Subgrupo I de Información que requiere formación universitaria, conforme al Convenio Colectivo de RTVE; se le reconoció el Nivel D3 en función de los años que llevaba en la empresa, y se le asignó la retribución correspondiente a las tablas salariales vigentes para dicho grupo y nivel profesional, reconociéndose el carácter indefinido de su contrato y una antigüedad de 22/12/2016, así como la jornada reducida y horario solicitada por el mismo el 25/06/2018.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declarada nula la decisión adoptada con efectos 05/09/2018, condenando a la demandada a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo con carácter inmediato, y a abonarle 25.784,32 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo en que se han producido los efectos
2.- Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina. Con carácter principal solicita la nulidad de actuaciones y con carácter subsidiario interpone el recurso unificador, articulado en 2 motivos, íntimamente vinculados entre si y relacionados con la calificación de la modificación.
Argumenta la recurrente que se trata de uno de los excepcionales supuestos en que la Sala IV puede disponer directamente sobre la nulidad de actuaciones, y que justifica en que se han producido infracciones de normas básicas del proceso que afectan al orden público, de gran entidad y gravedad, causante de indefensión, con vulneración de derechos fundamentales. Apela a la extralimitación en las facultades de valoración de la prueba por parte de la Sala de suplicación y a la incongruencia de la sentencia impugnada.
2.- Esta cuestión debe inadmitirse porque la parte ha incumplido con la carga procesal consistente en aportar sentencia de contraste lo que implica un defecto insubsanble en el escrito de preparación e impide en este momento entrar a conocer del recurso. El recurso no trae sentencia contradictoria que lo haga viable, cual requiere el artículo 219 LRJS, dado que estamos ante un recurso extraordinario que se da para unificar doctrinas contrapuestas, lo que supone que no sea admisible cuando no existen doctrinas contradictorias necesitadas de unificación. ( STS 22/6/2020, Rec 3360/17).
Tampoco se puede eludir la aportación de sentencias contradictorias alegando que se denuncian infracciones procesales. Cierto que esta Sala ha flexibilizado la exigencia de este requisito cuando se trata de cuestiones de competencia funcional y objetiva en los que no se viene exigiendo este requisito. Pero con relación a las infracciones procesales viene exigiéndose la aportación de sentencia contradictoria para la viabilidad del recurso y, aunque no se requiere la identidad en las situaciones sustantivas que resuelven las sentencias comparadas, sí se exige la homogeneidad en la infracción procesal que se denuncia en las sentencias comparadas. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 1 de marzo de 2018 (rcud 1422/2016) y de 25 de abril de 2018 (rcud 1971/2016) entre otras.
De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá contener, entre otros, una referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. Y así se mantiene que 'para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible ( STS 30-6-11, Rec. 3536/10; STS 11/02/14, Rec. 323/13; 26-2-14, Rec. 652/13; y 26-9-17, Rec. 2030/15, entre otras).
3.- En cuanto a las alegaciones de la recurrente, es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, de forma que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 221. 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable.
2.- Pues bien, el presente recurso debe inadmitirse por falta de cita y fundamentación de la infracción. El recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado, a lo que se añade que no hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.
Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.
2.- A) El
Invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2005, recurso de amparo 43/2001. La parte recurrente en amparo alegó en este caso vulneración de la garantía de indemnidad por la resolución del Rectorado de la Universidad de Zaragoza por la que acordaba su cese como secretaria del Consejo Social, lo que consideraba un acto de represalia por haber reclamado la declaración del carácter ordinario de su relación laboral. Las discrepancias entre las partes habían comenzado años antes cuando la demandante litigó contra la Universidad para que se declarase judicialmente el carácter común de su relación laboral, lo que la legitimaba para solicitar un determinado complemento salarial. La pretensión se estimó tanto en la instancia como en suplicación, pero la Universidad nunca llegó a atender la reclamación de cantidad. Finalmente, la actora se negó a firmar ciertos gastos de la presidencia del Consejo Social y fue cesada dos meses después por 'pérdida de confianza'. El Tribunal Constitucional considera que con ese panorama indiciario la parte demandada no ha cumplido la carga de probar que la decisión impugnada obedeciese a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho fundamental invocado, por lo que estima la demanda de amparo, reconoce a la recurrente su derecho a la garantía de indemnidad y declara nulas las sentencias que no declararon la nulidad del despido, así como la propia resolución del Rectorado acordando el cese de la demandante.
B) Las situaciones de hecho de las sentencias comparadas son distintas y por eso no puede apreciarse la contradicción alegada, siguiendo el criterio doctrinal sobre la identidad con las sentencias del TC establecido en las SSTS/IV de 6 de julio de 2015 (rcud 1758/2013), 1 de junio y 30 de noviembre de 2016 ( rcud 2021/2014 y 1307/2015).
En efecto, en la sentencia recurrida, el trabajador, que tiene la consideración de alto cargo, sostiene que la modificación operada es una represalia ante el hecho de que interpusiera demanda para que se reconociera su condición de trabajador ordinario. Efectivamente, consta que el actor interpuso la demanda solicitando que se declarase ordinaria su relación laboral el 11/7/2018 y el 21/8/2018 se notificó al actor la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. A pesar de la conexión temporal entre uno y otro hecho, la Sala valora que la reclamación se efectuó unos días antes de ser nombrada por el Congreso la administradora única, extremo que era conocidos por todos y también que ello suponía que el consejo de administración que había nombrado al actor iba a ser cesado y previsiblemente lo sería él mismo, lo que para la sentencia significa que la interposición de la demanda tenía como finalidad la de preconstituir un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad. Además, dicho indicio queda destruido por el hecho de que, la CRTVE aun pudiendo cesar libremente al actor, mantuvo la relación laboral, dándole un trato muy favorable, asignándole un puesto de trabajo acorde a su categoría, mientras que se cesaron a otros directivos.
Sin embargo, en el supuesto de la sentencia de contraste la demandante en amparo denuncia vulneración de su derecho a la garantía de indemnidad por el cese acordado por la Universidad en su puesto de secretaria del Consejo Social tras haber obtenido dos sentencias favorables a su pretensión de reconocimiento de relación laboral común y que Universidad, implícitamente, no llegó a reconocer ; varias reclamaciones desatendidas de pago de un complemento salarial inherente a esa relación laboral ordinaria. Posteriormente la demandante se negó a firmar una partida de gastos y a los dos meses fue cesada por razones discrecionales, sin que la jurisdicción social declarase la nulidad del despido. El amparo se otorga al apreciarse indicios suficientes de vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, sin prueba en contrario de que el cese fuese ajeno a móviles lesivos del derecho fundamental denunciado.
3.- A) El
La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2016 (Rec 2292/16), revoca la de instancia y declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada.
B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Además, no hay fallos contradictorios en cuanto a la pretensión de calificar la modificación sustancial de condiciones de trabajo de nula por vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, en la sentencia de contraste se produce el cese del actor como Jefe de Área Clínica de Pediatría y Neonatologia y a raíz de dicho cese deja de desempeñar las funciones directivas que conforman su puesto de trabajo si bien sigue realizando las funciones de pediatra en su condición de facultativo especialista. En este caso se valora que desaparece una parte muy importante del contenido del trabajo del actor que fue además lo que le impulso a aceptar la oferta de empleo ofrecida por la demandada y a abandonar su puesto de trabajo en la sanidad pública. Por otra parte, el demandante fue contratado precisamente por la demandada no como un mero facultativo especialista sino para desempeñar el puesto de Jefe de Área Clínica. Se estima que su cese ha repercutido negativamente tanto en su prestigio profesional como en sus retribuciones, sin que se haya justificado, que se pactasen unos objetivos para permanecer en el desempeño del indicado puesto, ni que la duración en el desempeño del mismo estuviese sujeta a la discrecionalidad de la empresa, pues nada de ello se refleja en el contrato de trabajo del actor ni en el anexo al mismo. Circunstancias que llevan a considerar que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor al suponer su cese como Jefe de Área Clínica una alteración fundamental de sus funciones, viéndose modificado también su régimen jurídico ya que al personal directivo no le es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa sino que se rige por las condiciones de su contrato de trabajo, el cual también se ha visto modificado al dejar de percibir el actor tras el referido cese, el complemento de jefatura y el complemento de plena dedicación pactados en el mismo.
Nada semejante acontece en la recurrida en la que la modificación se produce en el ámbito de un proceso de reorganización de la CRTVE, con el nombramiento de la nueva Administradora única, con el consiguiente cambio en los órganos de administración y gobierno. Conforme a la norma 1/2016, art 2.4, en los puestos directivos como cargos de confianza de libre designación, es también libre el cese de los mismos. Por ello, la CRTVE podía cesar libremente al actor sin mantener la relación laboral y sin embargo mantuvo la misma, dándole un trato de favor, a diferencia de otros directivos que fueron cesados. Esto es, la demandada no desiste del contrato del actor, sino que le notifica, el mantenimiento de la relación laboral, pese a que no tenía obligación de hacerlo al no reunir el demandante los requisitos exigidos en el art 1.6 de la Norma 1/2016, asignándole un puesto adecuado a su experiencia y dedicación en la Corporación, de informador, encuadrado en el grupo I, subgrupo I del convenio, que es el más alto. Además, le considera personal fijo, a lo que no tenía derecho al no haber superado una convocatoria pública para acceder a la CRTVE. En definitiva, el demandante es retribuido conforme al puesto asignado. En todo caso, se estima que no tiene derecho a la retribución complementaria transitoria al no tener la antigüedad necesaria para ello.
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
