Última revisión
23/02/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1694/2006 de 23 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012007200407
Núm. Ecli: ES:TS:2007:4660A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2.005, en el procedimiento nº 219/04 seguido a instancia de Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Lucas , sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el demandado, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de febrero de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 21 de abril de 2.005 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Morales Ortega, en nombre y representación de D. Lucas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 18 de diciembre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la causa que se expresa en la misma . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Jaén, en su sentencia de 4 de abril de 2.005, resolvió sobre la demanda planteada en su día por el INSS contra el beneficiario de la Seguridad Social demandado sobre prestaciones indebidamente percibidas, y tras rechazar las excepciones de cosa juzgada y prescripción, condenó al demandado a la devolución de la cantidad de 9.364,25 euros. Recurrida esta sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.006, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.
Para llegar a tal solución la sentencia ahora recurrida partió de los siguiente elementos de hecho no controvertidos:
1.- El Sr. Lucas fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 17 de octubre de 1.995, confirmada por la del TSJ de Andalucía-Granada de 12 de enero de 1.998.
2.- Solicitado del Ministerio de Justicia por el trabajador un anticipo reintegrable del importe de la condena de instancia, se le abonó por aquél y por tal concepto la cantidad de 9.364,25 euros. La providencia del Juzgado en la que se hace constar ese ingreso hecho del Ministerio de Justicia, que es de fecha 9 de junio de 1.997, se notificó al INSS el 19 de junio siguiente.
3.- La referida sentencia de la Sala de lo Social de Granada en la que se confirmó la de instancia se notificó al INSS el 29 de enero de 1.998, quien el 30 de marzo de 1.998 abonó al actor en ejecución de la misma la cantidad íntegra de la condena, esto es, 40.534,13 euros.
4.- El 28 de marzo de 2.003, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Justicia, instó ante el Juzgado número 3 de Jaén la devolución por parte del INSS del importe del anticipo reintegrable en su día abonado al beneficiario. El Juzgado requirió al INSS para el abono de esa cantidad, a lo que la Entidad Gestora contestó que había abonado el importe íntegro de la condena, por lo que no era procedente que además, pagase el importe del anticipo.
5.- A la vista de lo anterior, el Juzgado número 3 de Jaén dictó providencia en fecha 7 de mayo de 2.003 requiriendo al Sr. Lucas para que devolviese el importe del reintegro, interponiendo recurso de reposición alegando la prescripción del derecho para reclamar esa cantidad, lo que dio lugar a su estimación por medio de un auto de fecha 30 de mayo de 2.003, notificado al INSS 5 de junio siguiente, por el que se decidió dejar sin efecto la anterior providencia y requerir al INSS para que procediese al reintegro del anticipo al Ministerio de Justicia. Por la Entidad Gestora se pidió la nulidad de las actuaciones, lo que dio lugar a que por el Jugado así se acordara en nuevo auto de 14 de julio de 2.003, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la notificación de la providencia de 21 de mayo de 2.003, dándose traslado del recurso al INSS para su impugnación.
6.- Impugnado el recurso de reposición por el INSS, el Juzgado dictó nuevo auto el 29 de septiembre de 2.003, en el que se decidió desestimar el recurso de reposición planteado por el Sr. Lucas en cuanto a la prescripción alegada, dejar sin efecto el requerimiento efectuado frente a él para el reintegro de lo percibido del Ministerio de Justicia e instar del INSS y TSGS para que procediesen a la devolución de la cantidad de reintegro al Ministerio de Justicia. El INSS procedió a ingresar inmediatamente en la cuenta de consignaciones la cantidad exigida de 9.364,25 euros, a disposición del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO.- Como quiera que después de las anteriores vicisitudes el INSS había abonado el importe total de la condena, 40.534,13 euros que recibió el Sr. Lucas y además pagó también el anticipo por éste recibido, de 9.364,25 euros, planteó demanda frente al beneficiario para el reintegro de prestaciones indebidas, correspondientes a ésta última cantidad.
El Juzgado de lo Social número 1 de los de Jaén dio lugar a la decisión que se describe en el párrafo primero del anterior razonamiento de derecho, así como la Sala de lo Social del TSJ de Granada, que en la sentencia hoy recurrida decidió finalmente rechazar la prescripción alegada por el demandado y condenarle a la devolución de la cantidad indebidamente percibida. Para ello en primer lugar califica la naturaleza del anticipo reintegrable, que en este caso, al tratarse de una ejecución provisional de una sentencia dictada en materia de seguridad social, el régimen jurídico de la condena de tales prestaciones es el propio de la de la Seguridad Social y por ello el plazo de prescripción no es el de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , sino el de cinco años (plazo entonces vigente) previsto en el artículo 45.3 LGSS . Por otra parte, se afirma que cuando el Ministerio de Justicia pidió la devolución del reintegro, la acción no estaba prescrita, pues así lo declaró en resolución firme el Juzgado, suponiendo en cualquier caso esa reclamación una válida interrupción del plazo de prescripción (artículo 1.973 CC ), que comenzaría a computarse de nuevo, lo que determina que en este segundo momento la reclamación del INSS , vista la secuencia temporal antes descrita, tampoco lo estaba.
TERCERO.- Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.001 (recurso 3614/2000), pero como va a verse enseguida, los hechos, fundamentos y pretensiones que en ella sirvieron de base a la decisión no guardan en relación con la sentencia recurrida la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso.
En la sentencia de contraste se trataba de una pretensión por hijo a cargo que percibía desde el 1 de julio de 1.996 el beneficiario luego demandante. El hijo a cargo obtuvo después, en 18 de septiembre de 1.996, la gran invalidez. Por Resolución de 4-5-1999 dicho INSS comunicó al demandante que había procedido a dar de baja su asignación económica por hijo a cargo por ser el causante beneficiario de una pensión de gran invalidez. En la misma Resolución se solicitaba el reintegro de la suma de 1.659.135 ptas. indebidamente percibidas por el período de 1-10-96 a 31-3- 99. El Juzgado de instancia estimó en parte la demanda del beneficiario y estableció la posibilidad de retroacción de efectos en tres meses anteriores a la reclamación del INSS. En suplicación de confirmó la decisión de instancia.
Recurrió el INSS en casación para la unificación de doctrina y la sentencia de contraste estimó el recurso y finalmente desestimó la demanda del asegurado-beneficiario, aplicando el plazo de prescripción cinco años entonces vigente.
CUARTO.- Como ha podido verse, la cuestión planteada en la sentencia de contraste, los hechos que motivaron el pronunciamiento son absolutamente distintos a los de la sentencia recurrida, y también lo son los razonamientos, fundamentos y pretensiones. Y así se dice en ella que "la cuestión planteada consiste en determinar si el precepto enunciado (artículo 45.3 LGSS ), que entró en vigor el 1 de enero de 1998 en virtud de la citada Ley 66/1997 de 'medidas fiscales, administrativas y de orden social' (o de 'acompañamiento a los Presupuestos del Estado para 1998') ha dejado sin efecto determinados aspectos de la consolidada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la materia. Dicha doctrina jurisprudencial se puede resumir en los dos puntos siguientes: 1) la regla general sobre la extensión en el tiempo del reintegro de prestaciones indebidas es la de prescripción quinquenal, reconocida en la sentencia de 22 de mayo de 1986 y fijada en unificación de doctrina en sentencia de 12 de febrero de 1992 y otras posteriores; 2 ) la citada regla general admite por razones de equidad dos tipos de excepciones, que se encargó de precisar la sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996; y 3 ) una de estas excepciones (la de más frecuente ocurrencia en la práctica jurisdiccional) es la reducción a tres meses del plazo de reclamación de la entidad gestora cuando en la percepción de las prestaciones indebidas ha habido buena fe inequívoca del beneficiario y en la reclamación del reintegro demora prolongada por parte de la entidad gestora. Es particularmente a esta excepción a la regla general de la prescripción quinquenal a la que se refiere la cuestión de interpretación del art. 45.3 de la LGSS planteada en el recurso. Interesa señalar por otra parte que no es objeto de discusión en este proceso el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas correspondientes a períodos anteriores a 1 de enero de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 66/1997 , ya que la entidad gestora ha limitado su reclamación a las cantidades correspondientes a períodos posteriores ; y que tampoco es necesario atender aquí a los eventuales problemas de derecho transitorio que haya podido suscitar la modificación del período de prescripción establecido en la Ley 66/1997 por el más reducido de la Ley 55/1999 (que es también una Ley de 'medidas fiscales, administrativas y de orden social' o de 'acompañamiento a los Presupuestos del Estado', esta vez los del año 2000)".
Y ante ese planteamiento, esta Sala concluyo diciendo que "Como recordaba la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1992 , ni la Ley General de la Seguridad Social ni los reglamentos generales de la misma establecían una norma expresa sobre el período de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas, por lo que la jurisprudencia declaró la aplicación supletoria del art. 1966 del Código Civil sobre prescripción de obligaciones de pago de pensiones alimenticias y otras cantidades de devengo periódico. La propia jurisprudencia, acogiéndose a la ponderación de equidad prevista en el art. 3.2 del Código Civil , precisó en la citada sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996 determinados supuestos de excepción a la regla general, entre los que figura en lugar destacado el que atiende a la conducta del asegurado y de la entidad aseguradora en la percepción y reclamación de las cantidades indebidamente abonadas. A la vista de estos antecedentes normativos la incorporación del nuevo apartado 3 al art. 45 de la LGSS ha de ser interpretada como voluntad del legislador de colmar el vacío legal existente en la LGSS, asumiendo directamente la regulación de este importante aspecto del Derecho de la Seguridad Social.
Siendo ello así, y elucidados los términos del nuevo art. 45.3 de la LGSS a través de los criterios de la interpretación jurídica, es preciso constatar que en el enunciado del mismo de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal ; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida', incluso cuando la misma se ha debido a 'error imputable a la entidad gestora'. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que 'las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita' (art. 3.2 del Código Civil )".
Además de esa total falta de identidades a la que se ha hecho extensa mención, cabe añadir que las sentencias comparadas nunca podrán ser contradictorias, puesto que en ambas se sostiene y se aplica la prescripción de cinco años, por lo que sus decisiones son de signo coincidente y también en ambos casos desestimatorias de las pretensiones de los beneficiarios recurrentes.
En conclusión, procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Morales Ortega en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación número 1990/05, interpuesto por el aquí recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 4 de abril de 2.005, en el procedimiento nº 219/04 seguido a instancia de Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Lucas , sobre prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
