Auto Social Tribunal Supr...zo de 2012

Última revisión
15/03/2012

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1695/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALARCON CARACUEL, MANUEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012012200774

Núm. Ecli: ES:TS:2012:3944A

Resumen:
Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Supresión del grupo de tarde en un centro de trabajo de Renfe Operadora. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó Sentencia en fecha 29 de abril de 2009, en el procedimiento nº 96/09 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra RENFE OPERADORA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de marzo de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de mayo de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Mª Dolores Arroyo Nadales, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala , por providencia de fecha 11 de enero de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias , sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008 , R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la Sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la Sentencia recurrida, en el taller de mercancías que Renfe Operadora tiene en Córdoba se venía desarrollando la actividad en turnos de mañana y tarde -el primero de 7 a 15 horas y el segundo de 15 a 23 horas- hasta que con efectos de 16 de marzo de 2009 la citada entidad procedió a suprimir el turno de tarde. La Sentencia de instancia estima la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y declara injustificada la citada medida empresarial, pronunciamiento revocado en suplicación por la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 9 de marzo de 2011 que desestima la demanda.

Recurre el sindicato demandante en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 22 de septiembre de 2010 , confirmatoria de la de instancia que había declarado injustificada la decisión de ADIF de modificar los turnos de trabajo del personal del equipo de línea electrificada en la provincia de Valladolid.

La contradicción es inexistente porque se trata de centros de trabajo distintos y cada Sentencia decide en base a las concretas circunstancias de cada uno.

Así, en el caso de la Sentencia recurrida resulta que en el taller de mercancías hay 67 trabajadores de los que sólo 9 pertenecen al grupo de tarde; un jefe de equipo y 8 oficiales de oficio. Además , de los cinco jefes del equipo de taller cuatro están adscritos al turno de mañana, turno en el que presta servicios la totalidad del personal de mano de obra indirecta (un jefe de taller, un técnico de producción , un técnico de ingeniería, dos mandos intermedios, un visitador principal, dos oficiales Administrativos, un técnico de organización y dos oficiales de suministros). Atendida esta distribución del personal con la que el mayor número de personas están adscritas al servicio de mañana, la Sentencia considera "que la supresión de turno de tarde supone una más adecuada organización de los recursos personales. Y efectivamente, se consigue una mejor respuesta a las exigencias de la demanda si los ocho oficiales de oficio desempeñan su labor, no sólo supervisados por el jefe de equipo , sino contando con la presencia de la totalidad del personal de mano de obra indirecta ...".

Esta situación es ajena a la Sentencia de contraste donde la jornada era de 7 a 15 horas y la empresa implantó dos horarios: de 14 horas a 22 horas y de 22 horas a 6 horas, y ante la implantación de estos dos turnos la Sentencia argumenta que "ese Equipo ha dejado de efectuar trabajos correctivos en la franja horaria que discurre entre las 6 y las 14 horas, tareas las citadas que habrán de seguirse efectuando mediante la intervención de Equipos de otras localidades o de la Brigada de Incidencias. De otra parte ... resulta perfectamente injustificada la asignación del mayor número de agentes -entre 5 y 6- a la franja horaria nocturna, tramo en el que tiene lugar el menor número de incidencias ... y menor justificación tiene aún ... que el tramo de horario vespertino, es decir, el espacio temporal de mayor concentración de incidencias ... sea espacio sólo atendido por 2 o 3 de los agentes del Equipo de Valladolid, lo que nuevamente exigirá la intervención de otros Equipos o de la Brigada de Incidencias".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión , pero lo cierto es que la Sentencia recurrida justifica la supresión del turno de tarde ante el hecho de que la mayor parte del personal viene prestando servicios en el de mañana , en el que está la totalidad del personal de mano de obra indirecta, mientras que la de contraste entiende que con la implantación de los dos turnos de tarde y noche y la supresión del de mañana, quedan sin atender los tramos de mayor número de incidencias y sobreatendidas aquellos tramos con un número de incidencias menor. Por ello , los pronunciamientos de las Sentencias comparadas no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Dolores Arroyo Nadales, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 2104/09, interpuesto por RENFE OPERADORA, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 29 de abril de 2009, en el procedimiento nº 96/09 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra RENFE OPERADORA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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