Auto Social Tribunal Supr...re de 2000

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13/12/2000

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2000 de 13 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079140012000200424

Núm. Ecli: ES:TS:2000:4112A

Resumen:
REINCORPORACIÓN POR MEJORIA DE INVALIDO PERMANENTE ABSOLUTO, FIJACIÓN DEL PLAZO DE LOS DOS AÑOS DEL ART. 48.2 ET. INADMISION POR FALTA DE CONTRADICCION.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó Sentencia en fecha 25 de marzo de 1.999, en el procedimiento nº 60/99 seguido a instancia de DON Simón contra BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A., siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de marzo del dos mil, que desestimaba el recurso interpuesto y , en consecuencia , confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 25 de abril del dos mil se formalizó por el letrado Don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL "BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A.", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre del dos mil acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la Resolución judicial que se impugna y otra Resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte , debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio , 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El presente recurso plantea un único punto de contradicción referido a que se determine si la revisión de la situación de invalidez permanente tiene que producirse de manera efectiva dentro de ese plazo máximo de dos años, o por el contrario debe interpretarse que ese plazo se entiende cumplido cuando al Entidad Gestora notifica dentro de ese plazo la iniciación del expediente de revisión, aún cuando la Resolución que declare al trabajador apto para el trabajo se dicte con posterioridad al citado plazo legal.

No concurre la identidad que se denuncia entre las diversas controversias, pues aunque nos encontramos ante supuestos en los que se insta por los trabajadores la reincorporación a su puesto de trabajo en la empresa demandada tras revisión por mejoría del grado de invalidez permanente absoluta que tenían reconocida por Resolución del INSS, los hechos contemplados en las respectivas resoluciones son diferentes.

En efecto , en la Sentencia recurrida de la Sala del País Vasco consta que se revisa el expediente del actor el 1.6.98, habiendo sido declarado el trabajador en invalidez el 7.6.96, en ésta Resolución se hace constar que el plazo para instar la revisión por agravación o por mejoría será a partir del 31 de mayo de 1998 -es decir dentro del plazo de los dos años previstos en el art. 48.2 ET -, comunicándo al la empresa del inició del expediente de revisión a los efectos del art. 48.2 ET y art. 7 R.D. 1300/1995, si bien no recayó resolución en el mismo hasta el 27 de noviembre de 1998; mientras que en la Sentencia de contraste de la Sala del Principado de Asturias de 7 de mayo de 1999 el demandante fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por Resolución del INSS de fecha 16-11-1995, iniciándose de oficio expediente de revisión el día 5.11.1998.

Tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a pesar de lo alegado por la parte recurrente en su escrito presentado en el registro General de este Tribunal el pasado 3 de noviembre de 2.000, dado que en la Sentencia recurrida la revisión por mejoría se produce dentro del plazo de los dos años, circunstancia que no concurre en la Sentencia de contraste.

SEGUNDO.- Procede, por lo expuesto , declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal , con imposición de costas a la empresa recurrente, según lo dispuesto en el artículo 223.2. de la Ley de Procedimiento Laboral y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación efectuada su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL "BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A." contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de marzo del dos mil , en el recurso de suplicación número 2300/99, interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL "BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A.", frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 25 de marzo de 1.999, en el procedimiento nº 60/99 seguido a instancia de DON Simón contra BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, acordando la pérdida del depósito y dando a la consignación efectuada su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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