Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1722/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012018203125
Núm. Ecli: ES:TS:2018:12524A
Núm. Roj: ATS 12524:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/11/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1722/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1722/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 495/2016 seguido a instancia de D.ª Margarita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Morales Parrado en nombre y representación de D.ª Margarita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 25 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 2018 (R. 1246/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
Consta que la beneficiaria, afiliada al Régimen General, de profesión habitual de limpiadora, presenta un cuadro clínico residual de Escoliosis. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Trastorno ansioso depresivo. El informe emitido por el Médico Evaluador el 28 abril 2016, constata una exploración con marcha normal; movilidad global conservada; hombros, codos, manos balance conservado; columna cervical últimos grados.; ROT simétricos; columna lumbar limitación últimos grados; dolor paravertebral y glúteo bilateral; miembros inferiores ROT simétricos, fuerza y sensibilidad conservada. El INSS por resolución de 6 de septiembre de 1016, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente.
La Sala de suplicación parte de que no se puede tener en cuenta el síndrome depresivo de la actora, porque no es grave; y, en segundo lugar, que 'la exploración es absolutamente normal, sin afectación radicular, con Ba y BM completar a todos los niveles; marcha normal, sin ayudas; movilidad completa del cuello sin contracturas, sin signos degenerativos, en las manos; Ba completo de hombros, codos y manos, sin contracturas. Flexión y extensión completas. Ejes normales. Lassegue negativo bilateral. ROT simétricas. Fuerza conservada. Marcha de puntillas y talones normales.' Por lo que considera acertada la resolución de instancia al no declarar a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio de 2017 (R. 568/2017), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando que se halla afecta de incapacidad permanente absoluta.
En dicho supuesto por sentencia del Juzgado de lo Social de 28 de marzo de 2000, confirmada por el Tribunal Superior, se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total en base a las siguientes lesiones: Escoliosis dorsolumbar muy severa (60º), de origen constitucional, de rápida progresión (10º en un año). RMN: severa alteración de la estática de la columna lumbar, muy importante escoliosis con horizontalización sacra por hiperangulación L5-S1. Espondiloartrosis signos degenerativos discales generalizados, más relevantes a nivel L4-L5, con formación osteofitaria que produce una estenosis del agujero de conjunción derecho. Pequeña hernia discal posterior y central a nivel L5-S1. Presenta como secuelas una distancia a la flexión de tronco, dedos-suelo de 4 cm. Poliartralgias. Conserva la marcha de puntillas y talones. Lassegue negativo bilaterial, y movilidad normal en mm. ii. y mm. ss. En en fecha 11 de febrero de 2016, y se procede a la revisión de la incapacidad permanente reconocida y se declara por el INSS que sigue en incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de mostrador de Correos. En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padece las siguientes lesiones: Escoliosis dorsolumbar severa. Poliartrosis. Fibromialgia. No están agotadas los recursos terapéuticos. No debe realizar actividades que impliquen realizar sobresfuerzos importantes, ni actividades que supongan levantar pesos superiores a los 5 kgs o de forma repetitiva, trabajos que condiciones posturas asimétricas o posturas mantenidas (incluido el sedentarismo prolongado). No debe realizar tareas que impliquen movimientos forzados de tronco, ni flexión forzada con rotación interna de cadera, ni carga o manipulación de pesos. No debe realizar trabajos de horario nocturno, intentando preservar horarios de descanso. Se deben evitar actividades que precisen movimientos de precisión, de sujeción y de garra con las manos.
La Sala de suplicación refiere que comparando las lesiones iniciales y las de la fecha de la revisión se aprecia que la actora sigue sufriendo escoliosis dorsolumbar severa y poliartrosis, a las que ahora se ha añadido la fibromialgia. Pero la comparación resulta más ilustrativa en cuanto a las limitaciones que tales dolencias le producen, pues actualmente la demandante no debe efectuar trabajos que condicionen posturas mantenidas, incluyendo expresamente el sedentarismo prolongado, como resulta del informe médico forense, y asimismo debe evitar actividades que requieran movimientos de precisión, de sujeción y de garra con las manos. Y si se tiene en cuenta que en la actualidad la demandante está impedida de llevar a cabo actividades laborales sedentarias, además de las que requieran no solamente precisión, sino también sujeción con las manos, habiéndosele denegado en anterior ocasión la incapacidad permanente absoluta precisamente debido a la posibilidad de realización de ocupaciones sedentarias, habrá que convenir con la recurrente en que ha quedado ya completamente abolida su aptitud laboral.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En primer lugar, las profesiones de las actoras no son las mismas, limpiadora, en la sentencia recurrida y empleada de mostrador de Correos, en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso.
En segundo lugar, las pretensiones de las resoluciones no son exactamente las mismas, pues en la sentencia de contraste se trata del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por agravación, teniendo la actora reconocida la incapacidad permanente total, consecuentemente, se han tenido en cuenta, de un lado, las lesiones que acreditaba al tiempo del reconocimiento inicial, y, de otro, las que presenta en la actualidad, apreciándose una agravación de las mismas; mientras que en la sentencia recurrida se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total en su origen por lo que no se da tal comparación entre lesiones.
En tercer lugar, tampoco los grados de incapacidad permanente solicitados son los mismos: total, en la sentencia recurrida, y absoluta, en la sentencia de contraste.
Y, en cuarto lugar, las patologías que presentan las beneficiarias y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: cuadro clínico residual de Escoliosis. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Trastorno ansioso depresivo. El informe emitido por el Médico Evaluador el 28 abril 2016, constata una exploración con marcha normal; movilidad global conservada; hombros, codos, manos balance conservado; columna cervical últimos grados.; ROT simétricos; columna lumbar limitación últimos grados; dolor paravertebral y glúteo bilateral; miembros inferiores ROT simétricos, fuerza y sensibilidad conservada. Mientras que la actora de la sentencia de contraste, a la fecha, está afectada de: Escoliosis dorsolumbar severa. Poliartrosis. Fibromialgia. No están agotadas los recursos terapéuticos. No debe realizar actividades que impliquen realizar sobresfuerzos importantes, ni actividades que supongan levantar pesos superiores a los 5 kgs o de forma repetitiva, trabajos que condiciones posturas asimétricas o posturas mantenidas (incluido el sedentarismo prolongado). No debe realizar tareas que impliquen movimientos forzados de tronco, ni flexión forzada con rotación interna de cadera, ni carga o manipulación de pesos. No debe realizar trabajos de horario nocturno, intentando preservar horarios de descanso. Se deben evitar actividades que precisen movimientos de precisión, de sujeción y de garra con las manos.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].
SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
TERCERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224.1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)].
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues pese a la referencia a dicho extremo, nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso; no siendo suficiente a tal efecto la mera transcripción de un párrafo de la sentencia de contraste.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 25 de julio de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Morales Parrado, en nombre y representación de D.ª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1246/2017, interpuesto por D.ª Margarita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 495/2016 seguido a instancia de D.ª Margarita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
