Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1743/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012019203699
Núm. Ecli: ES:TS:2019:14158A
Núm. Roj: ATS 14158:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/12/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1743/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1743/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 1153/2016 seguido a instancia de D. Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 28 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Santiago Sacristán en nombre y representación de D. Justo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los dos motivos de recurso pues la parte se limita a hacer una referencia absolutamente genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de diciembre de 2018 (R. 666/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.
Consta que por resolución del INSS de 2 de julio de 2015, le fue reconocida al actor incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiador. Por resolución de 23 de junio de 2016, se desestima la revisión de grado por agravación. La situación clínica actual del actor es: Diagnóstico: Hepatopatía crónica por VHC. Infección VIH estable. Leucoplasia vellosa oral. Dermatitis seborreica. Verrugas vulgares. Episodio de artritis en estudio. Limitaciones orgánicas y funcionales: Infección VHC y VIH estables en tratamiento. Poliartralgias en estudio. Eventración abdominal corregida quirúrgicamente. Evaluación clínico-laboral: Situación similar que podrá mejorar en función de resultados de tratamiento VHC.
En suplicación formula el actor un primer motivo amparado en el art. 193.a) LRJS, alegando indefensión porque el Juzgado denegó la intervención en el acto de la vista oral, en calidad de testigo-perito, del médico que había seguido el proceso de las enfermedades del demandante, como especialista en las patologías le que afectan, haciendo posible la exposición de un cuadro clínico distinta de la que se ha obtenido. Pero se desestima por el Tribunal Superior, en esencia, porque el actor ha sido reconocido por el médico evaluador y por el médico forense, quien no ha actuado de oficio, sino por petición de la parte actora, y esta no dispone de un derecho absoluto que obligue al Juzgado a llamar al acto del juicio a otro médico con la finalidad, según indica, de desautorizar los dictámenes de quienes poseen acreditada especialidad, conocimientos y experiencia en la materia enjuiciada. En cuanto al fondo del asunto, señala el Tribunal que nos hallamos ante un procedimiento de revisión de grado de incapacidad permanente total previamente declarada. A tal fin, consta en el informe del Médico Forense que las patologías examinadas en el momento actual impiden al demandante ejecutar trabajos físicos pesados, cargar grandes pesos y aquellos que exijan precisión manual, limitaciones que no imposibilitan el desarrollo de trabajos que no conlleven tales exigencias; por otro lado, no se verifica en el proceso un cambio significativo en la identidad de las lesiones.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.
TERCERO.-El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que debe celebrarse de nuevo la vista oral (aunque luego esta pretensión no se traslada al suplico), para que se admita la prueba del testigo-perito propuesto a su instancia.
La sentencia de contaste alegada es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 2015 (R. 2774/2015). En tales autos la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por los demandantes sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, declarando la improcedencia, condenando únicamente a la empresa codemandada Sedal SL. La sentencia de contraste estimó el recurso de dicha empresa y declaró la nulidad de las actuaciones desde la celebración del acto del juicio para que se admitiera y practicara la prueba testifical propuesta por la recurrente.
En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 193.a) LRJS, en lo que ahora interesa, la empresa pretende se repongan los autos al momento inicial de la vista oral y realizar nuevo juicio, al no haberse permitido la declaración de los únicos testigos que propuso, respecto a lo que se formuló la correspondiente protesta, y, en cambio, sí que se permitió testificar a los testigos de la parte actora. Y es estimado. Entiende la Sala que la decisión judicial aplicada por el órgano judicial de instancia resulta incorrecta e inadecuada en los planos constitucional y legal. En esencia, no se hace constar la existencia de ningún provecho o utilidad propia de los propuestos como testigos, esto es, de un interés que pueda tenerse a estos efectos como 'real' en la defensa de las decisiones empresariales en cuestión y que les hagan inhábiles al efecto de proporcionar información útil y relevante al órgano judicial de instancia.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no hay identidad en las pruebas propuestas por las partes ni en las razones de su exclusión por el correspondiente órgano jurisdiccional, lo que obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida por el actor se pretende la admisión de prueba testifical-pericial del médico que le interesa, habiendo confirmado el Tribunal Superior la inadmisión de la misma por constar ya informe médico del EVI, así como informe del médico forense, este último elaborado a instancia del propio actor; mientras que en la sentencia de contraste se propone por la empresa condenada en autos de despido la testifical de dos trabajadores, que es desestimada en la instancia (aunque sí ha admitido la testifical propuesta por los actores), porque se considera que los mismos no son inidóneos; siendo decretada la nulidad de actuaciones porque el Tribunal Superior no aprecia que en el caso se haya acreditado en tales testigos un 'interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado', que sería la causa que determinaría su inidoneidad.
CUARTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar que procede el reconocimiento al actor del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de mayo de 2011 (R. 3063/2010), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.
En tal supuesto por resolución del INSS de 9 de noviembre de 2006, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de mantenimiento en la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de Catarata + Glaucoma OD IQ (abril 06) AV OD: 0,9-1 Glaucoma final OI. En la actualidad el actor está diagnosticado de: VIH categoría clínica C3 de los CDC. Probable neumonía por P. carinii en 5/09. Coinfección por VHC. Úlcera sacra curada. Lesiones cutáneas en cara y ambas axilas compatibles con dermatitis seborreica. Fibrosis hepática avanzada (F4) secundaria. Catarata mas glaucoma OD intervenidos en 4/06(AV OD: 0,9-1,0) Glaucoma final OI (AV < 0,1). Por resolución del INSS de fecha 26 de octubre de 2009, se declara que el actor continua en situación de incapacidad permanente total.
Señala la Sala de suplicación que la agravación de la patología del actor se concreta en el diagnóstico de VIH categoría clínica C3 de los CDC, coinfección por VHC genotipo 1a, que es incluida según la Guía de Valoración de Menoscabo permanente publicada por el INSALUD dentro de las patologías merecedoras del grado de incapacidad permanente absoluta. A ello se le une una fibrosis hepática avanzada secundaria. El actor tiene que seguir rigurosas normas de prevención para evitar la transmisión del agente VIH. Además, presenta una Cirrosis Hepática, enfermedad irreversible y de difícil tratamiento tratándose de un paciente con VIH en el que el trasplante no es posible. A ello hay que unir el hecho de que el actor tuvo infección pasada por virus de la hepatitis B que ensombrece el pronóstico del cuadro hepático, así como que debe seguir rigurosas normas de prevención para evitar la transmisión del agente VIH, y ello sin olvidar el resto de las dolencias ya reseñadas. Por ello, el Tribunal Superior ratifica que el demandante a ese momento presenta patologías limitantes que, en su conjunto, le impiden el ejercicio de todas o de las funciones más fundamentales de todo tipo de actividad aun de carácter liviano o sedentario.
Como en el motivo anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, en la sentencia recurrida no se ha apreciado una agravación de las lesiones del actor respecto de las que presentaba al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente total; mientras que dicha agravación sí se aprecia en la sentencia de contraste. Y, en segundo lugar, las dolencias que acreditan a la fecha de la revisión de grado los actores de las sentencias comparadas no son coincidentes. De este modo, la situación clínica actual del actor es: Diagnóstico: Hepatopatia crónica por VHC. Infección VIH estable. Leucoplasia vellosa oral. Dermatitis seborreica. Verrugas vulgares. Episodio de artritis en estudio. Limitaciones orgánicas y funcionales: Infección VHC y VIH estables en tratamiento. Poliartralgias en estudio. Eventración abdominal corregida quirúrgicamente. Evaluación clínico-laboral: Situación similar que podrá mejorar en función de resultados de tratamiento VHC. Mientras que el actor de la sentencia de contraste padece: VIH categoría clínica C3 de los CDC. Probable neumonía por P. carinii en 5/09. Coinfección por VHC. Úlcera sacra curada. Lesiones cutáneas en cara y ambas axilas compatibles con dermatitis seborreica. Fibrosis hepática avanzada (F4) secundaria. Catarata mas glaucoma OD intervenidos en 4/06(AV OD: 0,9-1,0) Glaucoma final OI (AV < 0,1).
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].
QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de octubre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de septiembre de 2019, abogando por la corrección de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
SEXTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Santiago Sacristán, en nombre y representación de D. Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 666/2018, interpuesto por D. Justo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 1153/2016 seguido a instancia de D. Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
