Última revisión
10/03/1999
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1744/1998 de 10 de Marzo de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 1999
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CORREA, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079140011999200910
Núm. Ecli: ES:TS:1999:4526A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó Sentencia en fecha 14 de mayo de 1.996, en el procedimiento número 662/95 seguido a instancia de D. Cosme contra TELEFONICA DE ESPAÑA , S.A. Y ANTARES, S.A., sobre cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de enero de 1.998, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 18 de abril de 1.998 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Gallardo Mérida en nombre y representación de D. Cosme , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 1.998 acordó abrir el trámite de inadmisión , por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La función institucional del recurso de casación laboral para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico en las Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia de las Comunidades Autónomas. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra Sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y Sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ).
SEGUNDO.- El actor trabajó para la Compañía Telefónica de España S.A. desde abril de 1.948, con la categoría última de encargado, grupo Plt.Ex.Pral.1A, en el centro de trabajo de Jerez de la Frontera. El 24 de febrero de 1992 sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de marzo de 1995.
En fecha 8/5/95 la Aseguradora Seguros de Vida y Pensiones Antares , SA. le abonó en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial 3.228.000 ptas.
En fechas anteriores, Telefónica de España S.A. tenía concertada dos pólizas de seguro colectivo, la número 123.854 -Vida- y la 709.368 -accidentes-, en virtud de las que se cubrían los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente con respecto a los trabajadores de aquélla; en los Derechos y obligaciones derivados de estas pólizas se subrogó, a partir del 1 de Abril de 1988, la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.
En la póliza nº 709.368 de las dos que se acaban de mencionar, en la que se pactó un "seguro individual contra accidentes" , se cubren los riesgos de "invalidez permanente total o parcial", estableciéndose en ella que "se entenderá como total: la enajenación mental absoluta e incurable , la parálisis completa, la ceguera absoluta, la pérdida o inutilización de ambos brazos, manos, piernas o pies, o de un brazo y una pierna, o de una mano y un pie"; y en cambio considera como invalidez parcial "cualquiera otra invalidez no comprendida en el párrafo anterior".
Se destaca que la otra póliza concertada, la nº 123.854, de "seguro de grupo" , no tiene nada que ver con el supuesto que se debate en esta litis.
La pretensión ejercitada en el presente supuesto es sustancialmente igual a la resuelta por esta Sala en la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1996 (recurso 4048/95 , Ponente Excmo. Sr. Gil Suárez) y 22 de noviembre de 1996 (recurso 1391/96, ponente Excmo Sr. Martín Valverde), que reiteran la doctrina recogida en la Sentencia de 10 de julio de 1995 (recurso 2739/94, Ponente Excmo. Sr. Somalo), que tratan de supuestos sustancialmente iguales , relativos a trabajadores de Telefónica a quienes se declaró por el INSS afectos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
En la Sentencia de esta Sala de 27/9/95, la cuestión esencial consistía en esclarecer en cual de las dos invalideces permanentes de la citada póliza nº 709.368 estaban comprendidas, si en la total o en la parcial; y así como la Sentencia dictada en esta litis considera que las mermas y limitaciones que padece el actor hay que atenerse a los propios términos de la póliza.
En la Sentencia de 22 de noviembre de 1996, en la que examinando concretamente el tema del Seguro Colectivo concertado por Telefónica de España, S.A. en favor de sus empleados, se declara que: "aunque las condiciones generales de la póliza de accidentes (póliza complementaria de la anterior existente que cubría las contingencia principal de fallecimiento y la complementaria de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo) aluden a la Invalidez Permanente total poniéndola a la parcial, las lesiones que enumera como comprendidas en la invalidez total , realmente se refieren a la absoluta, por lo que debe entenderse que la invalidez permanente total está incluida, a los efectos de la mejora voluntaria pactada con la entidad aseguradora, dentro del grado de parcial".
Por lo expuesto entender que la tesis mantenida por la Sentencia recurrida es acorde con la doctrina sentada por esta Sala, por lo que el recurso carece de contenido casacional, lo que lleva a la inadmisión del mismo.
TERCERO.- Procede entender que carece de contenido casacional el recurso interpuesto , lo que constituye causa de inadmisión prevista en el art. 222 de la L.P.L . , conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Gallardo Mérida, en nombre y representación de D. Cosme contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de enero de 1.998, en el recurso de suplicación número 2.675/96, interpuesto por D. Cosme, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 14 de mayo de 1.996, en el procedimiento número 662/95 seguido a instancia de D. Cosme contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. Y ANTARES, S.A., sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
