Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1752/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012018201361
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5629A
Núm. Roj: ATS 5629:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/05/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1752/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/M
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1752/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 9 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 426/2016 seguido a instancia de D. Alejandro contra Freya Hotels SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 26 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Abel de la Fuente Díaz en nombre y representación de Freya Hotels SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 26 de enero de 2017, R. Supl. 710/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró la improcedencia del despido objetivo de aquel, acordado por la empresa Freya Hotels , SL.
El actor ha venido prestando servicios para Freya Hotels SLU con antigüedad de 3 de junio de 2.003 y categoría de Jefe de Recepción, desarrollando su actividad en el Hotel Puerta de Burgos; consistiendo sus funciones en gestionar reservas, trato con clientes y proveedores y fijación de precios.El 1 de octubre de 2015 pasó Freya Hotels SLU a explotar el Hotel, lo que le fue comunicado al demandante en fecha 1 de octubre de 2.015, pasando a prestar servicios toda la plantilla en las mismas condiciones laborales en que lo habían prestado para la empresa anterior Puerta de Burgos SL. EL 17 de febrero de 2.016 Freya Hotels comunicó al actor su despido por causas objetivas. Freya Hotels está integrada dentro del Grupo Hotelero Hotusa que cuenta con diferentes hoteles dirigidos bajo un mismo sistema de gestión y organización y una disposición de medios estandarizados, ostentando dirección en cada zona los Responsables de Área y un Director que ostenta dicha posición en uno o más establecimientos según el caso, ostentando el director del Hotel Puerta de Burgos la dirección de otros 6 hoteles más, acudiendo al Hotel Puerta de Burgos habitualmente durante 2 días a la semana, teniendo dicho Hotel también una subdirectora.
Con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo del demandante, en la recepción del Hotel Puerta de Burgos, prestaban servicios 6 trabajadores, 1 Jefe de Recepción, 1 Segundo Jefe de Recepción y 4 Recepcionistas, habiendo existido tras la extinción del contrato del demandante 2 recepcionistas en Prácticas.La mayoría de los Hoteles que explota la empresa demandada de la misma categoría que el Hotel Puerta de Burgos, no cuentan con Subdirector y los que cuentan con Director no cuentan con Jefe de Recepción y viceversa.
El demandante solicitaba que se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido, y tras haberlo declarado procedente la sentencia de instancia, la sala de suplicación estimó el recurso de aquel y declaró improcedente el despido al entender que el argumento del sobredimensionamiento de la plantilla en la que se había basado la carta de despido no quedaba justificado, pues tras la extinción del contrato del actor se habían incorporado al hotel dos recepcionistas en prácticas, y habiendo sido invocadas por la empresa razones organizativas, la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo en la recepción. Así, a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las nuevas contrataciones, éstas resultaban contradictorias con la extinción y hacía incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo, no pareciendo razonable acudir a la decisión más traumática del despido pudiendo la empresa valerse de otras medidas menos graves como, por ejemplo, la modificación sustancial de condiciones de trabajo, esto es encomendarle otras de inferior categoría en la recepción, cuando estas excedieran de los límites para la movilidad funcional que prevé el art. 39 ET .
TERCERO.-Recurre la demandada Freya Hotels en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso en torno a dos motivos, para los cuales se citan dos sentencias de contraste.
El primer motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la consideración que haya de hacerse sobre las contrataciones posteriores al despido objetivo del actor, a los efectos de la calificación de éste. La sentencia citada de contraste para este primer motivo de recurso es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Cantabria, de 9 de mayo de 2016 , R. Supl. 344/2016 en las que se enjuiciaba un despido objetivo de una entidad sin ánimo de lucro, y en cuanto a las causas organizativas, se constataba que la demandada había contratado un coordinador de desarrollo de negocio, sobre cuyas funciones y trabajo nada se decía en la carta, lo que acreditaba la falta de razonabilidad de la extinción. Argumenta la sentencia que en modo alguno se había dado por probado que el coordinador hubiera asumido las labores del actor, habiendo admitido éste en la demanda de despido que el perfil del nuevo coordinador era puramente comercial y no de gestión, y que por tanto quedaba fuera de su responsabilidad liderar o coordinar el desarrollo técnico de los proyectos, y en coherencia con lo alegado, la sentencia de instancia no entraba a analizar la incidencia de dicha figura en el organigrama, constituyéndose en el recurso como una cuestión nueva.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los hechos enjuiciados en cada caso difieren, no pudiendo deducirse que existe identidad sustancial entre ellos, ni por lo tanto que concurra contradicción entre las resoluciones que se comparan. En el caso de la sentencia recurrida se alegaban en la carta de despido razones organizativas, y lo que se constataba era que el sobredimensionamiento de la plantilla no había quedado justificado, porque tras la extinción del contrato del actor se habían incorporado al hotel dos recepcionistas en prácticas, y dicha incorporación difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo en la recepción. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste se trataba de una entidad sin ánimo de lucro que había contratado un coordinador de desarrollo de negocio, y lo que argumenta la sentencia es que no se había probado que dicho coordinador hubiera asumido las labores del actor, y que éste había admitido en la demanda que el perfil del nuevo coordinador era puramente comercial y no de gestión, quedando fuera de su responsabilidad liderar o coordinar el desarrollo técnico de los proyectos, razón por la cual la sentencia de instancia no había entrado a analizar la incidencia de dicha figura en el organigrama, constituyéndose dicha cuestión en el recurso de suplicación como una cuestión nueva.
CUARTO.-Para el segundo motivo de recurso, la parte recurrente cita de contraste en sus escritos de preparación y de interposición la sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de julio de 2016 R. Supl. 3299/2016 . La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León advirtió a la parte de la falta de firmeza de aquella sentencia invocada y la recurrente, tras el requerimiento efectuado por la Sala de Burgos, ha señalado para el mismo segundo motivo, dos nuevas sentencias de contraste; sin embargo ninguna de ellas se encontraba citada en el escrito de preparación del recurso por lo que no son idóneas, aparte de carecer de firmeza de nuevo, una de ellas.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.
A lo anterior se ha de añadir que conforme disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual 'las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito'.
Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal', doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .
QUINTO.-El recurso adolece además de un defecto en su preparación, porque la parte en el escrito correspondiente no identificaba los motivos de recurso que pretendía articular, limitándose a consignar dos motivos, señalando para cada uno la correspondiente sentencia de contraste, y reproduciendo literalmente párrafos de las respectivas sentencias sin definir claramente cuál era en cada caso el núcleo de contradicción en torno al cual se basaba el recurso.
De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.
De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito 'el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición', sí se 'deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias'. El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).
Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de 'una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable'.
Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal'. Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .
SEXTO.-Por providencia de 15 de diciembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ., falta de idoneidad de una de las sentencias de contraste y defecto en la preparación del recurso.
La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Abel de la Fuente Díaz, en nombre y representación de Freya Hotels SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 710/2016 , interpuesto por D. Alejandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 13 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 426/2016 seguido a instancia de D. Alejandro contra Freya Hotels SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

