Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1754/2021 de 20 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079140012022201453

Núm. Ecli: ES:TS:2022:6112A

Núm. Roj: ATS 6112:2022

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE. CARENCIA DE OBJETO, FALTA DE CONTRADICCIÓN, DEFECTO PROCESAL, FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1754/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1754/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 162/2019 seguido a instancia de D. Nemesio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el instado por el demandado y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Josep Asensio I Serqueda en nombre y representación de D. Nemesio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de objeto, falta de contradicción, defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de marzo de 2021 (rec. 5246/2020), desestimó el recurso del actor, estimó el del INSS, y revocó la sentencia de instancia que había declarado al trabajador en situación de incapacidad permanente total, desestimando la demanda y absolviendo a la entidad gestora.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El actor, que tiene la profesión de mosso d'esquadra, causó baja por enfermedad común el 26 de septiembre de 2016, con el diagnóstico detrastorno depresivo persistente (distimia) y rasgos caractericiales desadaptativos. Fibromialgia. Fatiga crónica.El INSS acordó, por resolución de 4 de octubre de 2017, la extinción de la IT por recuperación; esta resolución fue revocada por sentencia y se repuso al trabajador en situación de IT. El 4 de diciembre siguiente inició nueva baja por recaída. Por resolución de 28 de febrero de 2018 se acordó extinguir la situación de IT con efectos del 7 de marzo de 2018 por recuperación; esta resolución fue revocada por sentencia y se repuso al actor en situación de IT. Por resolución de 11 de enero de 2019 se acordó extinguir la incapacidad temporal con efectos del 24 de marzo de 2018 por agotamiento del plazo máximo. Se acordó el pase del actor a la situación de segunda actividad y su asignación a otro puesto de trabajo. El 1 de octubre de 2018 se emitió dictamen por el ICAM con el siguiente diagnóstico y limitacionesFibromialgia. Trastorno depresivo mayor persistente.El 31 de octubre de 2018 se dictó resolución por la que se denegó la calificación de incapacidad permanente. El actor padece: Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y trastorno depresivo mayor persistente.

La sentencia recurrida rechaza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada al no encauzarse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, así como porque no se solicita la nulidad del juicio ni de la sentencia, como tampoco se propone la revisión de hechos probados en este aspecto. Desestima asimismo la revisión de hechos probados por innecesaria. En cuanto al fondo del asunto, estima la sala que las reducciones funcionales del recurrente no son graves y no disminuyen de forma significativa su rendimiento en su profesión habitual, atendiendo a la lista de funciones del artículo 12 de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad-Mossos d' Esquadra. Considera la sentencia que a ello no obsta el pase a la situación de segunda actividad ni la propuesta del médico evaluador, al no ser vinculantes sus decisiones. Finalmente estima la sala que no procede declarar al demandante como afectado de ninguno de los grados solicitados en la demanda, en concreto el de incapacidad permanente parcial, por cuanto la disminución de su rendimiento no es relevante y tampoco su actividad, a causa de las dolencias que padece, que no son graves, se torna especialmente penosa o sacrificada.

PRIMER MOTIVO.- El primero de los motivos alegados en el escrito de interposición del presente recurso carece de un objeto específico pues se limita a exponer los antecedentes del caso y no contiene argumentación ni pretensión concreta, así como tampoco se aporta ninguna sentencia de contraste, por lo que no constituye un motivo de casación en sentido técnico jurídico, de acuerdo con lo previsto en el art. 219.1) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

SEGUNDO MOTIVO.- Se alega por el recurrente en su escrito de preparación del presente recurso, como segundo motivo, que la sentencia recurrida contiene una incongruencia extra petitacon indefensión, por cuanto se pronuncia sobre la IPP a pesar de que nada decía el recurso del INSS en tal sentido.

Se invoca como de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1993 (recurso de amparo 1146/1991). Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. La trabajadora presentó demanda en solicitud de prestaciones de vejez del extinguido SOVI, que le fue denegada por el INSS; interpuesta demanda, fue desestimada por el juzgado de lo social; interpuesto recurso de suplicación, la sentencia de la sala desestimó el recurso partiendo de que lo solicitado por la recurrente era una prestación de invalidez, cuando lo que verdaderamente se solicitaba era la prestación de vejez.

El Tribunal otorga el amparo por considerar que la solución a una cuestión ajena por completo al debate procesal planteado y la falta de pronunciamiento sobre la verdadera cuestión litigiosa, significa un supuesto de incongruencia 'ultra petita' -en cuanto que el órgano judicial se pronunció sobre un tema absolutamente ajeno al debate procesal como era el derecho de la recurrente a una pensión de invalidez- y, al mismo tiempo, un supuesto de incongruencia por omisión, causante de indefensión material, por no haberse pronunciado el órgano judicial sobre la pretensión procesal deducida.

Del estudio de las dos sentencias contrastadas, se deduce que los hechos y las pretensiones no guardan la necesaria identidad. La cuestión debatida en el recurso de amparo se concreta en que la sentencia de suplicación de la que trae causa, se había pronunciado sobre una pretensión (invalidez) distinta a la ejercitada en la demanda (prestaciones económicas de vejez SOVI), por lo que el Tribunal estima que se ha producido la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva. Esta situación es muy distinta a la que concurre en el caso de la sentencia recurrida en el que la pretensión de nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial se sostiene por el recurrente en que la sentencia recurrida resuelve sobre una pretensión no suscitada en el recurso de suplicación, cual es la de existencia de incapacidad permanente parcial, siendo así que la sentencia recurrida aborda exactamente la cuestión contenida en la demanda, consistente, como se ha dicho, en la declaración de incapacidad en el grado que se solicita con carácter subsidiario. Por todo ello no puede considerarse la existencia de identidad entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

TERCER MOTIVO.- Se alega por el recurrente la existencia de incongruencia omisiva por falta de motivación. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994 ( sentencia 148/1994).

En primer lugar, debe decirse que los escritos de preparación e interposición del presente recurso no identifican adecuadamente la sentencia invocada siendo así que en la fecha indicada se dictaron varias sentencias por esta Sala IV pero ninguna de ellas tiene el número de sentencia que se indica, así como tampoco dicho número se corresponde con el número de recurso de casación para la unificación de doctrina de ninguna de ellas. No obstante, no se ha procedido a dar trámite de subsanación por cuanto el presente motivo adolece de un defecto insubsanable.

En relación con este motivo, no realiza el recurrente la necesaria exposición de la identidad entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste al no contener el escrito de recurso una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige las comparaciones expresadas. El escrito de recurso se limita a invocar la doctrina contenida en la sentencia de contraste, lo que no resulta suficiente como fundamentación del recurso de casación por cuanto la unificación de doctrina exige la identidad entre los casos debatidos y la contradicción de los fallos. Todo ello determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una causa de inadmisión del recurso por incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el presente motivo alega la inadecuada valoración, por parte de la sentencia recurrida, de los hechos declarados probados. Pues bien, esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta.

En aplicación de lo anterior, este motivo ha de ser inadmitido por los defectos en la forma de preparación, así como por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de contenido casacional.

CUARTO MOTIVO.- El núcleo de la contradicción estriba en la consideración de que las dolencias del trabajador son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, pretensión que se contenía de forma principal en la demanda.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 2015 (rec. 6239/2014)

Constan como hechos probados, a efectos del núcleo de contradicción, en la sentencia citada de contraste, los siguientes. La actora figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General y su profesión habitual es la de 'Educadora social'.Presenta el siguiente cuadro médico: 'Fibromialgia grado III, síndrome de fatiga crónica grado III, trastorno depresivo crónico recurrente, SAS, deterioro cognitivo leve, síndrome del túnel carpiano derecho intervenido'.Sus limitaciones orgánicas y funcionales según resolución del INSS de fecha 28/02/2013 son: 'Inexistencia de incapacidad permanente en grado alguno'.Sin embargo, para Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, las patologías citadas y en especial la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica en grados ya evolucionados, por el dolor y la fatiga intensa que provocan, no permiten apreciar en la trabajadora capacidad laboral alguna en términos de rendimiento, continuidad y eficacia durante toda una jornada laboral por lo que se accede al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta ya reconocida en la sentencia de instancia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios. Así, en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, teniendo en cuenta que el actor padece Fibromialgia. Trastorno depresivo mayor persistente,sin que conste la gravedad, así como tampoco el grado de afectación de la fibromialgia, ni la existencia de disminución significativa en su rendimiento. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta al padecer fibromialgia en grado III, además de un síndrome de fatiga crónica, todo ello en grados evolucionados, así como un deterioro cognitivo leve.

Con independencia de lo anterior, debe destacarse que en este motivo se intenta por el recurrente introducir una diferente valoración de las dolencias del demandante en función de determinados documentos. Pues bien, como ya se ha dicho, no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta con la aportación o introducción de datos o valoraciones no contenidos en el relato de hechos probados. Por todo lo anterior, no puede admitirse este segundo motivo de recurso por falta de contenido casacional.

MOTIVO QUINTO.- El núcleo de la contradicción estriba en la consideración de que las dolencias del trabajador son constitutivas de una incapacidad permanente total, pretensión que se contenía de forma subsidiaria en la demanda para el caso de que no fuese estimada la incapacidad permanente absoluta.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2020 (rec. 150/2020). En este caso, la sentencia declara a la actora, que tenía como profesión la de mosso d'esquadra, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La demandante presentaba:Fibromialgia tipo I grado III; leve hipotrofia facetaria bilateral izquierda L5-S1 con radículopatía S1; columna escoliótica; dismetría de extremidades inferiores; condropatía rotuliana grado I en rodilla izquierda; glaucoma; trastorno ansioso-depresivo.La sala estima que debe declarase a la actora en situación de incapacidad permanente total por cuanto el grado de fibromialgia padecida (grado III) se refleja en los informes de los reumatólogos de la sanidad pública tras la acreditación de la intensidad del dolor, la frecuencia de los brotes o crisis y su repercusión funcional.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios. Así, en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, teniendo en cuenta que el actor padece Fibromialgia. Trastorno depresivo mayor persistente,sin que conste la gravedad, así como tampoco el grado de afectación de la fibromialgia, ni la existencia de disminución significativa en su rendimiento. Por el contrario, en la sentencia de contraste se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total padece Fibromialgia tipo I grado III; leve hipotrofia facetaria bilateral izquierda L5-S1 con radículopatía S1; columna escoliótica; dismetría de extremidades inferiores; condropatía rotuliana grado I en rodilla izquierda; glaucoma; trastorno ansioso-depresivo,siendo así que el grado de fibromialgia padecida (grado III) se refleja en los informes de los reumatólogos de la sanidad pública tras la acreditación de la intensidad del dolor, la frecuencia de los brotes o crisis y su repercusión funcional.

Con independencia de lo anterior, debe destacarse que en este motivo se intenta por el recurrente introducir una diferente valoración de las dolencias del demandante en función de determinados documentos. Pues bien, como ya se ha dicho, no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta con la aportación o introducción de datos o valoraciones no contenidos en el relato de hechos probados. Por todo lo anterior, no puede admitirse este segundo motivo de recurso por falta de contenido casacional.

MOTIVO SEXTO.- El núcleo de la contradicción estriba en la consideración de que el hecho de haber pasado el demandante a la segunda actividad constituye una incapacidad permanente parcial. La pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial se contenía de forma subsidiaria en la demanda para el caso de que no fuese estimada la incapacidad permanente absoluta ni la incapacidad permanente total.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2016 (rec. 5421/2016).

En relación con este motivo debe destacarse que el recurrente lo fundamenta, por un parte, en el hecho de que, al haber pasado el demandante a la situación de segunda actividad, es tributario de una incapacidad permanente parcial y, en segundo término, se alude a que las dolencias que padece le impiden realizar al menos el 50% de las funciones policiales.

La primera de las pretensiones que se contienen en este motivo, concretada en que el pase a segunda actividad determina la situación de incapacidad permanente parcial, no fue abordada por la sentencia de suplicación, por lo que constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación. La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema. En aplicación de todo lo anterior, el presente motivo adolece de falta de contenido casacional.

En lo que se refiere a la declaración de incapacidad permanente parcial por ser las dolencias que presenta el actor tributarias de ello, la sentencia de contraste recoge que la actora, que tiene la profesión de mosso d' esquadra, padece las siguientes dolencias: Síndrome nefrótico diagnosticado en noviembre 2013, que tras estudio por biopsia renal evidenció una nefropatía, con tratamiento con corticoides a dosis altas en el primer brote, consiguiéndose sólo remisión parcial, presentó segundo brote que motivó iniciar un nuevo tratamiento con corticoides a dosis altas, la patología es crónica, controles crónicos, dieta especial y medicación crónica con control estricto.La actora pasó a segunda actividad.

La sentencia referencial estima que la declaración de incapacidad permanente parcial debe realizarse teniendo en cuenta las actividades principales de su profesión y no solo las que realiza en la segunda actividad y valorando la capacidad para el desarrollo de las mismas. En consecuencia, la sala estima que la actora es tributaria de una incapacidad permanente parcial a la vista de las dolencias que presenta, las cuales disminuyen la capacidad de la actora en al menos un 33% para el correcto desempeño de las tareas que constituyen el grueso de su profesión en la concreción que se acredita (uso de armamento, defensas, establecimiento del orden y seguridad y sus corolarios, persecuciones, conducción extrema de vehículos).

De la lectura de la sentencia invocada se deduce que la cuestión debatida consistió en si, a los efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente parcial, las dolencias que presentaba la actora debían ponerse en relación con las tareas que realizaba en segunda actividad o si por el contrario debían tomarse en cuenta las principales tareas de su profesión la cual implicaba las actividades relacionadas, debate que no está presente en el caso de la sentencia recurrida, en la que se valoran las dolencias pero no se hace cuestión de si las mismas, en su caso, deberían ponerse en relación con la actividad principal o con la segunda actividad. Por otra parte, y en lo que se refiere a las dolencias que en uno y otro caso han servido para la declaración o no de existencia de incapacidad permanente parcial, tampoco guardan la necesaria identidad, puesto que, como se ha dicho, en el caso de la sentencia de contraste la actora padecía Síndrome nefrótico diagnosticado en noviembre 2013, que tras estudio por biopsia renal evidenció una nefropatía, con tratamiento con corticoides a dosis altas en el primer brote, consiguiéndose sólo remisión parcial, presentó segundo brote que motivó iniciar un nuevo tratamiento con corticoides a dosis altas, la patología es crónica, controles crónicos, dieta especial y medicación crónica con control estricto,mientras que, en el caso de la recurrida, el actor presenta Fibromialgia. Trastorno depresivo mayor persistente.La falta de identidad impide la consideración de existencia de contradicción.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia. En cuanto al motivo segundo, a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013). En relación con el motivo quinto, no se aportan argumentos que impidan considerar la falta de contradicción, sino que se insiste en la cuestión de fondo. En relación con el último de los motivos, no se desvirtúan las consideraciones relativas a la falta de contenido casacional y a la falta de contradicción, pues el recurrente insiste en lo dicho en su escrito de interposición del presente recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Asensio I Serqueda, en nombre y representación de D. Nemesio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 5246/2020, interpuesto por D. Nemesio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Gerona/Girona de fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 162/2019 seguido a instancia de D. Nemesio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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