Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012019203203
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13148A
Núm. Roj: ATS 13148:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 178/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 178/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 603/17 seguido a instancia de Sección Sindical de UGT Cantabria, D. Jose Francisco y D. Jose Pablo como Delegado Sindical CSI-F en Altadis SA contra Altadis SA, Comité de Empresa y Secciones Sindicales de CCOO, CSI-F y USO, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 31 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Jorge Camarero Sigüenza en nombre y representación de Altadis SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de octubre de 2018 (R. 417/2018) confirma la sentencia de instancia que estima la demanda formulada de conflicto colectivo, tras desestimar las excepciones opuestas por la empresa demandada de caducidad o prescripción de la acción ejercitada.
Consta en la sentencia recurrida que la empresa Altadis SA, trasladó la fábrica de cigarros de la ciudad de Logroño a la localidad de Agoncillo por lo que se contrató un autobús y se concedieron 15 minutos a la entrada y 10 minutos a la salida y 5 minutos más en concepto de solape de máquinas, (coloquialmente conocidos como 'márgenes de entrada y salida'), decisión que fue declarada como condición más beneficiosa de carácter colectivo por sentencia del juzgado Social. Con fecha 10 diciembre 2010 se firmó un Acuerdo entre la Dirección de la empresa ALTADIS SA, y el Comité de Empresa de la fábrica respecto del proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, Acuerdo fue integrado en el Convenio Colectivo de Altadis. El 25 mayo 2016, la empresa Altadis SA presenta solicitud de extinción de contratos de trabajo por causas organizativas y productivas en el marco del ERE pertenecientes a centros de trabajo ubicados en Logroño, Cantabria y Servicios Centrales.
Con fecha 9 junio 2016 se autorizó a la empresa ALTADIS SA, la extinción de contratos de trabajo en los centros de trabajo de Logroño, Cantabria y Servicios Centrales. La fábrica de Altadis SA en Agoncillo se cierra el 31 diciembre 2016, y la fecha límite para la efectividad de los traslados para aquellos trabajadores que hubieran optado por la recolocación interna era la del 15 enero 2017. A todos los trabajadores de la fábrica de La Rioja que optaron por la recolocación en Cantabria se le notificó personalmente dicho traslado, la fecha de efectos y que... ' la jornada laboral es de 1.630 horas anuales de trabajo real y efectivo realizada de lunes a viernes con los horarios establecidos en el calendario laboral de la fábrica de destino....el tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo, como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo'. En la fábrica de Altadis en Cantabria se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en abril 2017 constituyéndose un nuevo Comité de Empresa que sustituyó al anterior surgido de las elecciones sindicales del año 2013. Con fecha 9 agosto 2017 y 31 octubre 2017 se formularon, respectivamente, por la Sección Sindical de UGT y por el Delegado Sindical de CSI-F en Altadis SA papeletas de conciliación en materia de conflicto colectivo, celebrándose los preceptivos actos de conciliación, también respectivamente, el 22 agosto y el 13 noviembre 2017 que finalizaron sin Avenencia.
Se formularon demandas por dichas Secciones Sindicales el 5 octubre y el 28 noviembre 2017.
La sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad puesto que no se comunicó expresamente a la representación social la modificación de la condición más beneficiosa cuestionada. Razona que el cómputo de la prescripción del art. 59.1 ET, tratándose de una acción colectiva seguida contra la decisión empresarial que considera contraria a esta CMB, comienza desde la última comunicación individual a los trabajadores trasladados del centro de Agoncillo en La Rioja al centro de Cantabria, en enero de 2017. Lo que se materializó en el calendario impuesto a este personal en 2017. Pues, que los trabajadores concretos afectados por la recolocación interna, materializada por comunicación empresarial desde agosto de 2016, no supone exceso de este plazo anual. Cuando la papeleta de conciliación ante el ORECLA se formula por la Sección sindical de UGT el día 9-8-2017, acto que se celebró el día 22 siguiente; presentando demanda el día 5-10-2017. Y, la papeleta de CSI-F es de 31-10-2017, celebrándose el acto correspondiente el día 13 de noviembre; y, presentada demanda el día 28-11-2017 (acumulada a las presentes actuaciones). A lo que añade que el calendario de fábrica en Cantabria de 2017 se negocia y firma por la Dirección y representación social el 30-11-2016. Con un nuevo proceso de elección de representantes de los trabajadores, en abril de 2017, mientras que el anterior surgió de elecciones de 2013.
En suplicación la Sala concluyó que no se había cumplido el requisito de notificación a los trabajadores o a su representación social ni mucho menos para tener por iniciado el plazo de caducidad. Especialmente, cuando la única representación social que acuerda el calendario de 2017 (en noviembre de 2016), no surge con el personal afectado incluido en el ámbito de su elección que se produjo en 2013. Cuando los traslados comienzan en agosto de 2016, se prolongan hasta enero de 2017, y se producen nuevas elecciones en abril de 2017.
Recurre la empresa en casación unificadora insistiendo en la caducidad de la acción. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de diciembre de 2014 (R. 5909/2014) y confirma la sentencia del juzgado de lo social que desestimó la demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, al acoger la excepción de caducidad de la acción invocada por la empresa.
Consta probado que la parte actora supone la totalidad del Comité de Empresa de la demandada Idneo Technologies SL. La empresa, a 31 de octubre de 2013 tenía un total de 186 trabajadores y asume la existencia de 64 trabajadores subrogados de la mercantil Sony España SA. Los trabajadores subrogados tenían una parte de salario fijo y otra variable. Hasta 2012 se calculaba teniendo en cuenta el resultado corporativo del Grupo Empresarial al que pertenece Idneo (10%), el resultado de la propia empresa (15%) y el desempeño individual de cada trabajador de sus funciones salariales (75%). Entre el 03/07/2013 y el 23/07/2013 los 64 trabajadores recibieron notificación individual en la que se les comunicaba que en el abono de la retribución variable a partir de 2013 se introducía el criterio 'on/off' según el cual es requisito para acceder a la retribución variable que la empresa o el grupo obtengan beneficios. Se instó procedimiento ante el Tribunal Laboral de Cataluña; cuyo acto de mediación acabó sin avenencia el 23/12/2013. El Comité de Empresa planteó demanda en fecha 19/03/2014.
La Sala confirma el criterio de instancia, reiterando que no es el proceso ordinario sino el especial elegido por la actora el que ha de regir el curso de la demanda por ella interpuesta bajo el plazo de caducidad (que no de prescripción ordinaria) que la norma -por razones de seguridad jurídica- exige en los términos que refiere una ya consolidada doctrina jurisprudencial. Plazo que se manifiesta exigible aun en el caso de que la empresa no haya seguido el procedimiento pertinente según resulta de lo previsto en la LRJS. El que la decisión empresarial (notificada por escrito) pudiera comportar una vulneración de lo establecido en el convenio colectivo o los pactos posteriores afectaría a su legalidad, pero no al plazo para la interposición de la acción judicial.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados como los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida el debate en torno a si se produjo o no la notificación a los trabajadores la comunicación sobre la supresión de la medida, y la sala, a la vista antes concurrentes (incorporación sucesiva de los trabajadores a lo largo del año 2016 al nuevo centro de trabajo, representación social que acuerda el calendario de 2017 que no surge con el personal afectado en el ámbito de su elección, falta de notificación 'por escrito') concluye que incumplido el requisito de la notificación no es necesario entrar en cómputos. En la referencial, en cambio, acreditada la notificación a los trabajadores o a sus representantes de la modificación, se discute si resulta de aplicación el plazo de un año del artículo 59 ET o el de 20 días previsto en el artículo 138 LRJS.
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Camarero Sigüenza, en nombre y representación de Altadis SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 417/18, interpuesto por Altadis SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 9 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 603/17 seguido a instancia de Sección Sindical de UGT Cantabria, D. Jose Francisco y D. Jose Pablo como Delegado Sindical CSI-F en Altadis SA contra Altadis SA, Comité de Empresa y Secciones Sindicales de CCOO, CSI-F y USO, sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

