Última revisión
04/03/2022
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2021 de 08 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012022200508
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2235A
Núm. Roj: ATS 2235:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/02/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 178/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 178/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 8 de febrero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Fundamentos
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
SEGUNDO.-
La trabajadora formaba parte del equipo humano que ofrece la cobertura de las ambulancias de soporte vital avanzado que gestiona la empresa pública de gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias por medio de contratos de arrendamiento de servicios suscritos con empresas adjudicatarias de la prestación de servicios de transporte sanitario terrestre. Los servicios profesionales de la actora como ATS/DUE o enfermera en ambulancias sanitarias los prestaba en la base de Maspalomas por medio de un contrato de arrendamiento de servicios con Hospital San Roque Maspalomas CSR Inversiones Sanitarias Sur SA, y en la base de Telde por virtud de un contrato de arrendamiento de servicios CON CLÍNICA San Roque SA. Ambos contratos de arrendamiento de servicios se suscribieron el 2 de junio de 2012.
En marzo de 2018 se adjudicó el servicio a Atlantic Emergency SL. El 27 de febrero de 2018 Hospital San Roque Maspalomas comunicó a la trabajadora la resolución del contrato con la empresa Pública de Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad Canarias y que el 1 de marzo de 2018 comenzaría a prestar servicios la nueva adjudicataria, por lo que se produciría la resolución del contrato de trabajo con efectos a las 00,00 h del 1 de marzo de 2018, lo que afectaba a la prestación de servicios tanto en el ASVA de Maspalomas y el de Telde.
El 1 de Marzo de 2018, Atlantic Emergency SL suscribió contrato de servicios médicos y de enfermería en la ASVA situada en Telde y Maspalomas. Dicha empresa presta sus servicios con 28 profesionales, 13 médicos y 15 enfermeros, de los cuales 17 venían prestando sus servicios para Clínica San Roque S.A. o CSR Inversiones Sanitarias en Telde o en Maspalomas.
En cuanto a la pretensión de reconocimiento de existencia de cesión ilegal de trabajadores, la sala de suplicación se remite a lo resuelto ya en un sentencia previa respecto de la misma cuestión, planteada allí con ocasión del despido de una compañera de la actora. La propia sala entendió en aquel caso y reitera ahora que la Clínica San Roque y CSR Inversiones ejercían de forma efectiva su poder de dirección y control de modo que podía declararse la laboralidad de la relación, pero no cabía imputar tal actuación a GSC cuya relación orgánica con las anteriores era inexistente; y el hecho de que GSC, como empresa pública prestataria del recurso sanitario de transporte terrestre de pacientes hiciera ejercicio de sus competencias para control de la correcta ejecución del servicio, lo que implicaba imponer a las adjudicatarias determinadas obligaciones de información y forma de ejecución que no podían equipararse al ejercicio de las facultades de dirección y organización de quien era empleador real y daba órdenes al personal médico destinado al servicio, órdenes que no procedían de GSC. Por eso, el hecho de que se tuviera que informar a GSC sobre diversas cuestiones al ser obligada la prestación en términos de exclusividad, no permite calificar a GSC de empresario real encubierto, sino de actividad de control permitida por el contrato para adjudicación del servicio.
Respecto del reconocimiento de relación laboral entre las partes la sala se remite igualmente a una sentencia previa en la que se apreció el carácter laboral de la relación respecto de un médico que prestaba servicio en el mismo servicio ASV en Maspalomas y Telde, y en la que a su vez la sala se remitía a una sentencia ya firme en la que se había afirmado el carácter laboral del vínculo, recordando ahora que los antecedentes fácticos y las razones que habían llevado a la sala a aquella conclusión se habían reproducido por la sentencia que aquí se recurre, siendo que las circunstancias de todos los trabajadores -la margen de su cualificación profesional- era idénticas y en consecuencia debían recibir idéntica respuesta.
TERCERO.-
La trabajadora articula dos motivos de recurso, centrados en la existencia de cesión ilegal de trabajadores y la pretensión de que se declare nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad.
Constaba igualmente en aquel caso que el servicio se prestaba con el contenido del pliego del concurso público de adjudicación del servicio, y los actores realizaban las funciones con material del organismo demandado, sin que por Ambulancias Guipúzcoa se cediera elemento alguno salvo el estrictamente personal, esto es, los conductores de las ambulancias, sobre los que iba a conservar un poder de dirección ciertamente limitado.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 2241. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Se trataba en aquel caso de dilucidar si concurrían en el supuesto de hecho las notas esenciales del contrato de trabajo para poder afirmar la existencia de relación laboral entre los prestadores de los servicios que allí se describían y la empresa demandada.
La referencial parte del propio relato de hecho probados en el que se constaba que Policlínica de Barcelona había suscrito contrato de arrendamiento de servicios con cada uno de los 61 facultativos, en virtud del cual estos se obligaban a prestar servicios profesionales a los clientes de la entidad y a los pacientes asociados a las Mutuas Médicas concertadas. Entre las circunstancias de la relación se constataba que el horario de visita de cada facultativo se decidía por el propio profesional previa negociación con la sociedad médica y las ausencias se comunican a Policlínica Barcelona para que cambiara las visitas programadas; pudiendo cada facultativo ausentarse previa conformidad del centro designando el propio facultativo un sustituto. Finalmente la retribución se realizaba a cada facultativo previa factura mensual elaborada por el interesado por acto médico realizado durante este periodo de tiempo.
La sentencia de contraste, a la vista de las circunstancias descritas, concluyó que los facultativos interesados prestan servicios como médicos en el libre ejercicio de su profesión integrados en un centro al que acudían el día y la hora que previamente habían pactado con Policlínica Barcelona, por lo que no concurrían las notas de ajenidad y dependencia.
En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la actora es ATS/DUE integrada en un servicio de ambulancias de soporte vital avanzado en que el personal cobra por hora trabajada en guardias de 24 horas, percibiendo la misma retribución con independencia de los pacientes atendidos; remitiéndose la sala a una sentencia previa en la que se había enjuiciado la demanda de otro trabajador del mismo servicio, médico en este caso, y en la que a su vez se remitía a una sentencia ya firme en la que se había afirmado el carácter laboral del vínculo.
Por providencia de 25 de noviembre de 2021, se mandó oír a las partes recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación legal respecto del recurso de la trabajadora; y respecto del recurso de la empresa, posible falta de contradicción.
La empresa Atlantic Emergency SL, en su escrito de 10 de diciembre de 2021 se opone al contenido de la providencia por considerar que ha quedado acreditada la existencia de contradicción respecto de los dos motivos de recurso formulado, tratándose de determinar la existencia de relación laboral por tratarse de servicios prestados por cuenta ajena. Por parte de la trabajadora se ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido. Sin embargo los argumentos expuestos por la empresa no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas a la empresa Atlantic Emergency SL, igualmente recurrente, por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas a la empresa Atlantic Emergency SL, igualmente recurrente, por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
