Última revisión
27/11/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1790/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012008202769
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 1011/2005 y acumulados seguido a instancia de ELETOR 2000 S.A. y EMILIO VEINTIMILLA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, herederos de D. Tomás y herederos de D. Luis Andrés , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandante ELETOR 2000 S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de febrero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escritos de fechas 19 y 27 de mayo de 2008, se formalizaron por los Letrados D. Ricardo Peralta Ortega en nombre y representación de Dª Gema en calidad de herederos de D. Tomás , y D. Francisco Soler Pérez en nombre y representación de Dª Dolores en calidad de herederos de D. Luis Andrés , sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron ambos recurrentes. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).
La sentencia impugnada -revocando la recaída en la instancia- estima las demandas formuladas por las empresas contratista y subcontratista y deja sin efecto el recargo del 40% impuesto por el accidente de trabajo sufrido por dos trabajadores a consecuencia del cual murieron. El siniestro ocurrió cuando se encontraban desmontando un montacargas de la casa Alba en las obras de construcción de un hotel, que ellos no habían instalado, montado sobre forjado en la planta 3ª a nivel de acera; y como su cuadro eléctrico no funcionaba se solicitó la colaboración de terceros para que accionaran el montacargas desde el armario eléctrico situado abajo, y al estar cerrado lo forzaron, conectando los contadores de subida y bajada con un destornillador, y así fueron subidos hasta la altura situada entre las plantas 12 y 13. En un momento indeterminado avisaron para que les bajaran y se accionó el contador de subida en lugar del de bajada, descarrilando la plataforma de sus guías superiores, sujetándose solo por las inferiores y sin fijación del piñón de ataque que lo bloqueara y tras frenar cayó desde la parte superior del mástil. En el descarrilamiento las medidas de frenado no actuaron, cayendo los trabajadores desde una altura aproximada de 30 metros. Los trabajadores habían realizado un curso de formación basado en el manual de instrucciones, certificando la empresa Alba la capacitación profesional para el montaje y mantenimiento del modelo de montacargas en que se produjo el accidente. Según el manual, que señala los pasos a seguir, para el desmontaje había que seguir el orden inverso a como se ha descrito para el montaje. La empresa contratista a la que pertenecían los trabajadores accidentados, había entregado a éstos los equipos de protección individual y la información e instrucciones para su uso. La Sala señala que el accidente sobrevino porque los trabajadores no siguieron las instrucciones del manual para el montaje del montacargas, roto el cuadro eléctrico de éste, se accionó por un tercero desde abajo el interruptor de subida en lugar de bajada, anulando los dispositivos existentes para evitar el descarrilamiento. También pone de manifiesto que los operarios llevaban arnés, pero no lo tenían sujeto a la línea de vida, no llevando ningún otro elemento de protección individual contra el riesgo de caída de altura; y, con ello, no evidencia culpabilidad trascendente en la conducta de las empresas actoras ni relación de causalidad entre una eventual omisión de medidas de seguridad y el daño, de modo que llega a la conclusión que en la producción del accidente han concurrido una serie de factores entre los que no se advierte como determinantes los atribuidos a las empresas y menos aún a la subcontratista, a quien en la instancia se imputa responsabilidad solidaria por vía del art. 42 del E.T .
Contra esta decisión interponen recurso de casación unificadora los herederos de ambos trabajadores.
a) Los herederos del Sr. Tomás lo basan en cuatro motivos, referidos a:
1) La concurrencia de imprudencia del trabajador junto a la falta de medidas de seguridad, invocando como contradictoria la Sentencia del T.S.J. del País Vasco de 1-7-97 (Rec. 2159/96 ). Se trata en este supuesto de dos trabajadores que utilizaban como montacargas un aparato elevador, que tenía más de veinte años, y que estaba catalogado como "ascensor". Al sufrir éste una detención, los operarios golpearon con un martillo parte de la carga que se había trabado en el hueco, lo que motivó que el elevador cayera al suelo, lesionándose los dos operarios que lo ocupaban, En este caso la Sala, ponderando las circunstancias concretas concurrentes, entendió que el recargo que debería imponerse a la empresa por falta de medidas de seguridad era del 30 por ciento.
No existe contradicción entre las sentencias comparadas, ya que las situaciones examinadas no son equiparables. En la referencial el hecho se debió fundamentalmente a haber utilizado los trabajadores un ascensor como si fuera montacargas, y golpeado con un martillo parte de la carga con la que habían llenado el aparato, que, tenía más de veinte años. En la impugnada consta que se rompió el cuadro eléctrico del montacargas, se accionó por un tercero el interruptor de subida en lugar del de bajada, anulando los dispositivos de seguridad para evitar el descarrilamiento.
2) La falta de vigilancia directa de la empresa del desarrollo del trabajo por parte de los trabajadores, alegando como contradictoria la sentencia del T.S.J. de Aragón de 10-7-99 (Rec. 296/98 ). Dicha resolución amplia la condena de imposición de recargo a la empresa «Taymin» de la que dependía el accidentado, aunque, para la ejecución de la obra litigiosa, había sido enviado por su empresa para colaborar en los trabajos, subcontratados por otra mercantil, «Sauter», bajo cuya dirección se debían ejecutar, y bajo cuyas órdenes concretas se encontraba el fallecido en el momento del suceso. La Sala fundamenta su decisión en que al realizar un contrato de colaboración con «Sauter», que se concretó únicamente en la cesión de dos de sus operarios, incurrió en una conducta negligente, infringiendo la genérica norma de seguridad en el trabajo establecida en el art. 4.2 d) y art. 19 del ET, pues omitió toda protección eficaz, cediendo a dos de sus trabajadores a otra empresa del mismo ramo, descuidando la vigilancia y control de las condiciones en que iba a desarrollarse su trabajo, de modo que con su conducta omisiva fue cocausante del accidente, ocurrido cuando «Sauter» dirigía las labores de los trabajadores de «Taymin» mediante otro trabajador suyo que utilizaba un idioma incomprensible para aquéllos, lo cual, por sí solo, es una clara negligencia en orden tanto a la seguridad de los operarios como a la correcta ejecución del trabajo.
Tampoco concurre contradicción, pues en la resolución ahora recurrida a diferencia del supuesto de referencia, consta que debía haber estado en el momento del accidente otro trabajador, con categoría de técnico de mantenimiento, pero no llego a tiempo.
3) La falta de experiencia del trabajador en el desempeño del trabajo peligroso, citando como contradictoria la sentencia del T.S.J de Cataluña de 19-02-07 (Rec. 113/06 ). En ella se impone un recargo del 30% en un supuesto en el que al trabajador se le indicó que debía conducir un camión cisterna distinto del que conducía habitualmente, informándole de donde estaban las llaves y someramente, el funcionamiento del camión y cisterna. La labor encomendada era la carga de cemento para su traslado y descarga. No recibió ninguna formación específica sobre el funcionamiento de la cisterna ni instrucciones concretas sobre el sistema de despresurización de esta. La Sala mantiene que la causa del accidente obedece en parte a la falta de formación del operario al que no se le indico que el tipo de cisterna que manipulaba contaba con dos válvulas de despresurización
No se aprecia contradicción entre las sentencias examinadas. En la referencial el trabajador no recibió ninguna formación específica sobre el funcionamiento de la cisterna ni instrucciones concretas sobre el sistema de despresurización Por el contrario, en la resolución impugnada resulta acreditado que los trabajadores habían recibido un curso de formación, certificando la empresa Alba la capacitación profesional para el montaje y mantenimiento del modelo de montacargas en el que se produjo el accidente.
4) La responsabilidad solidaria de ambas empresas, proponiendo como contradictoria la sentencia del T.S. de 26-5-05 (Rec. 3796/04). En dicha resolución la Sala se pronuncia exclusivamente sobre la responsabilidad solidaria de una empresa de construcción que se adjudica una obra y la subcontrata con otra de la misma actividad, aunque en el lugar de trabajo -realización de caminos en un parque público- no hubiese trabajadores de la empresa adjudicataria ni de ninguna otra. Para extender la responsabilidad examina los articulos123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 42.2 (hoy apartado 3 del art. 42 del R.D.L. 5/2000 ), 24.1 y 3 y 18.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales .
Tampoco concurre contradicción entre las resoluciones comparadas pues la de contraste analiza la posibilidad de extensión de responsabilidad en base a los a los art. 42.2 del R.D.L. 5/2000 y 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en tanto que en el caso recurrido se efectuaba por vía del art. 42 de ET .
b) Los herederos del Sr. Luis Andrés articulan otros cuatro motivos, relativos a:
1) La falta de mecanismos de seguridad del montacargas utilizado, invocando como contradictoria la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 18-7-07 (Rec. 2827/06). La Sala confirma la imposición de un recargo del 40% en un supuesto en el que un trabajador, que prestaba servicios como mozo especialista en una empresa dedicada al alquiler y montaje de andamios, falleció en accidente de trabajo, cuando volcó la plataforma en que estaba debido a que el último tramo de la torre no se había sujetado con los tornillos tuercas y contratuercas, estando sujeto únicamente con el tubo del arriostramiento. Resultó probado que los trabajadores no contaban, no iban provistos, de cinturones de seguridad ni arneses y que en el Plan de Evaluación de Riesgos efectuado se recogía la necesidad de equipos de protección individual.
No concurre contradicción entre las sentencias examinadas, ya que en la referencial resulto acreditado que los trabajadores no iban provistos, de cinturones de seguridad ni arneses y que en el Plan de Evaluación de Riesgos efectuado se recogía la necesidad de equipos de protección individual; mientras que en la impugnada los operarios llevaban arnés.
2) La falta de evaluación de riesgos y de experiencia, capacitación y formación específica de los trabajadores, alegando como contradictoria la sentencia del T.S. J. de Cantabria de 9-2-06 (Rec. 1158/05 ). Dicha resolución ratifica la imposición de un porcentaje de recargo del 30% en un caso en el que se produjo un accidente, cuando, concluidas las labores de engrase y puesta a punto de los cabezales de una regruesadora, el encargado de mantenimiento, sin esperar a que su ayudante hubiera terminado de recoger las herramientas de mano que habían venido utilizando para la realización de aquellas tareas, trato de comprobar si la máquina funcionaba correctamente; con dicho objeto sujeto provisionalmente el portacuchillas sobre el cabezal, anclándolo con 4 de los 14 tornillos con los que cuenta para su fijación adecuada, y, sin colocar la carcasa de protección del árbol portacuchillas, acciono el dispositivo de arranque, saliendo despedida la pieza, que alcanzó en su trayectoria al trabajador. La Sala sostiene que fue, por tanto, el descuidado proceder del responsable de mantenimiento designado por la empresa, quien, a la par que sujetaba defectuosamente la pieza y dejaba al descubierto y sin protección el árbol portacuchillas, abría simultáneamente la puerta a la posibilidad de que se produjera el siniestro que fatalmente termino por ocurrir, convirtiéndose así en el elemento decisivo y en la verdadera causa del accidente de trabajo. Y concluye que la empresa incumplió dos obligaciones de prevención esenciales, de un lado, no adoptar las necesarias medidas de seguridad antes de la puesta en marcha de la máquina y, de otro, el deber de información y de formación del trabajador al no advertirle de los riesgos que se derivaban de la fase de pruebas de la misma, manteniéndolo en sus proximidades.
Tampoco se produce la contradicción denunciada. En la sentencia recurrida consta que los trabajadores habían recibido un curso de formación, certificando la empresa Alba la capacitación profesional para el montaje y mantenimiento del modelo de montacargas en el que se produjo el accidente; en tanto que en el caso de referencia la empresa incumplió el deber de información y de formación del trabajador al no advertirle de los riesgos que se derivaban de la fase de pruebas de la misma, manteniéndolo en sus proximidades.
3) La falta de vigilancia directa de las empresas en la ejecución del trabajo de desmontaje del montacargas, proponiendo como contradictoria la sentencia del T.S.J. de Cantabria de 6-6-07 (Rec. 450/07 ). En ella se condena al abono de un recargo del 30% en un supuesto en el que el accidente se produjo, mientras se estaba ejecutando la cimentación con pilotes de un edificio escolar, a causa de la rotura del cabrestante de la deslizadora en el cuñero del martillo durante la hinca de un pilote, lo que provocó, por inercia, la subida del mismo hasta quedar bloqueado en la polea de la cabeza de la pluma de la grúa. La solución adoptada para repescar el cable fue utilizar el cabrestante auxiliar para levantar el martillo posicionando al ayudante de equipo subido sobre el pisón, sujeto al cable de elevación con el correspondiente arnés de seguridad, iniciándose de esta forma la izada del trabajador de pie sobre el referido martillo; sobreviniendo el accidente cuando al llegar el martillo a la parte alta de la pluma, al accionar el maquinista el sistema de frenado, este no fue capaz de sujetar el martillo, que se deslizó en caída semifrenada hasta impactar con el pilote de hinca, arrastrando al trabajador en su bajada. La Sala considera que el medio utilizado para izar al trabajador no solamente no estaba diseñado para aquella finalidad sino que, además, en el plan de prevención estaba expresamente prohibida la maniobra de reparación de máquina en la forma en que el maquinista la ejecutó, siendo los incumplimientos imputables al empleador determinantes en la producción del daño, desde el momento en que quien ostentaba en el centro de trabajo la representación de la empresa, a la sazón, era el oficial de 1ª primera, pues esta era la persona a quien se había confiado la responsabilidad de la máquina de cuya reparación se trataba, y por tanto desde el momento en que fuera o no él la persona de la que partió la iniciativa, lo cierto es que fue él quien en última instancia autorizó la operación de reparación de la máquina, cuya responsabilidad le había confiado la empresa, utilizando el cabestrante para elevar el trabajador hasta la punta de la pluma y de hecho colabora activamente a su ejecución izando al trabajador con la fatal consecuencia examinada.
Tampoco existe contradicción entre las sentencias comparadas. En la referencial se realizo una operación expresamente prohibida en el plan de prevención y evaluación de riesgos, pero autorizada por el responsable de la empresa y esta circunstancia no concurre en el caso ahora recurrido.
4) La responsabilidad solidaria de ambas empresas, citando como contradictoria la sentencia del T.S. de 26-5-05 (Rec. 3796/04 ), ya examinada en el recurso de los herederos del Sr. Tomás , por lo que concurre la inadmisión por idéntica fundamentación: la resolución de contraste analiza la posibilidad de extensión de responsabilidad en base a los a los art. 42.2 del R.D.L. 5/2000 y 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en tanto que en el caso recurrido se efectuaba por vía del art. 42 de ET .
En síntesis, las sentencias propuestas para los motivos 1º, 2º y 3º de ambos recursos, en los supuestos concretos sobre los que resuelven adoptan decisiones en atención a las respectivas circunstancias acreditadas, por lo que no puede hablarse de discrepancia doctrinal que precise de unificación.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por las alegaciones formuladas. Sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados: Dª Mercedes Belinchón Belinchón, en nombre y representación de Dª Gema en calidad de herederos de D. Tomás ; y D. Francisco Soler Pérez, en nombre y representación de Dª Dolores en calidad de herederos de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2008 , en el recurso de suplicación número 219/2007, interpuesto por ELETOR 2000 S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 10 de octubre de 2006 , en el procedimiento nº 1011/2005 y acumulados seguido a instancia de ELETOR 2000 S.A. y EMILIO VEINTIMILLA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, herederos de D. Tomás y herederos de D. Luis Andrés , sobre recargo de prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

