Última revisión
07/03/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1797/2006 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012007200641
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5735A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2005, en el procedimiento nº 242/05 seguido a instancia de Dª Estela contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de febrero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 4 de mayo de 2006 se formalizó por el Procurador D. José Granda Molero en nombre y representación de Dª Estela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 8/2/2006 (Recurso 2165/05), que confirma la dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda de despido. Recurrió en suplicación la parte demandante, limitando el mismo a la revisión fáctica y que fracasó al entender la Sala que lo que pretendía era efectuar una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez " a quo".
Consta que la actora, trabajadora de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, en el Departamento de Bazar y Electrodomésticos, percibía incentivos por las ventas en las que intervenía, siendo abonado mensualmente su importe mediante el complemento de productividad. Fue despedida mediante carta de 20/4/2005 por falta muy grave por fraude, deslealtad, o abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual. La empresa asignaba a cada uno de los trabajadores, una clave de entrada al sistema informático de gestión, clave que era desconocida para sus jefes inmediatos. El vendedor al realizar una operación de venta debía introducir, manualmente los datos reales del ticket, articulo vendido y precio, datos que determinaban el incentivo correspondiente. Queda acreditado que la actora registró diversos productos a un precio superior al abonado por el cliente así como artículos distintos y también de precio superior al abonado, que determinaron la obtención indebida de incentivos no devengados. Estas anotaciones las introducía la trabajadora con su número de clave no siendo comprobadas por sus superiores jerárquicos hasta que se ordenó por la dirección una revisión y cotejo con los tickets entregados a los clientes. La actora recurre en suplicación, sin cita de los motivos concretos, pretendiendo una modificación de los hechos probados mediante la impugnación de los hechos tercero, cuarto y quinto a través de una crítica generalizada a la valoración de la prueba. La Sala desestima el recurso, considerando que es al juez "a "quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art 97.2 LPL ) y por no darse los requisitos legales para revisar los hechos declarados probados (art 191 b ) LPL) -- no se cita la documental o pericial que demuestren la equivocación del juzgador, ni se facilita texto alternativo - y aunque se alude a la testifical, sobre ella, entiende la Sala, no puede basarse la revisión pretendida.
SEGUNDO.- El actor recurre en casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8/01/2004 , confirmatoria de la de la instancia, que declaró la nulidad radical del traslado del puesto de trabajo a la sección de taller mecánico, por vulnerar el derecho fundamental de libertad sindical, condenando a la empresa al cese inmediato de su conducta antisindical, manteniendo al actor en su puesto de trabajo en la sección de recambios.
Consta en la referencial que el actor, trabajador de MORROS IMPORT SL, presta servicios en la sección de recambios - hace unos doce años lo hizo en la sección de taller - y es miembro del Comité por la lista única de C.G.T. La actividad de la demandada está sometida al Convenio Colectivo para la industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Al actor, mediante carta de 17.6.02 , se le comunicó que retornaba a la sección de taller mecánico, por ser necesario potenciar la mano de obra productiva ante la falta de profesionales en el mercado. El trabajador, en su calidad de Presidente del Comité de Empresa, presentó en los años 2001 y 2002 diversos escritos ante la Inspección de Trabajo, denunciando la actividad de la empresa en relación con diversas materias y que dieron lugar a actuaciones de comprobación y visitas, que culminaron en actas de infracción y diligencias de requerimiento. La empresa recurre en suplicación por la vía del art 191 b) LPL , que es desestimado al no combatirse ningún concreto hecho probado - siendo el objeto de su pretensión la modificación de la redacción del fallo de la sentencia para sustituirlo por otro en el que se desestime la demanda - y no ser la revisión de hechos probados el mecanismo adecuado para solicitar la modificación de la parte dispositiva de la sentencia. La empresa, también denuncia la infracción del art 39.1º ET , entre otros, al entender que el traslado no constituye una represalia o discriminación hacia el actor por su condición de activo sindicalista y miembro del comité de empresa. Realizando un estudio de las reglas de la distribución de la prueba en el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales, la Sala considera que el actor ha aportado indicios más que suficientes y en concreto señala los siguientes: presentación de hasta cuatro denuncias ante la Inspección de Trabajo en los meses inmediatamente anteriores a la decisión de la empresa en litigio, que dieron lugar a actuaciones inspectoras, requerimientos y a levantar al menos un acta de infracción. Es inmediatamente después de estas actuaciones de la Inspección cuando la empresa notifica al actor su decisión de trasladarle, sin haber solicitado al INEM personal para cubrir el puesto de trabajo y sin que se haya acreditado que el demandante fuera el único trabajador adecuado para ese puesto, máxime cuando hacia ya muchos años que no lo ocupaba. Frente a estos indicios, considera que no se ha aportado por la empresa una justificación razonable de las causas que motivan el cambio de puesto de trabajo, sin ofrecer prueba sobre la situación alegada de dificultad para encontrar mano de obra cualificada, ni sobre la situación y capacidades de los demás trabajadores, ni ofrece datos concretos que permitan considerar justificada la elección del actor.
TERCERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Pues bien, el escrito de formalización, del presente recurso, adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el artículo 222 de la LPL , al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las respectivas sentencias. En dicho escrito se analizan los fundamentos del recurso, encauzados a la revisión de los hechos declarados probados y la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia pero sin proceder al examen comparativo exigido, refiriéndose a la alegada únicamente para indicar que hay contradicción (última página del escrito).
CUARTO.- La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso indica, en el epígrafe "Motivos del Recurso", que se impugnan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, que ya lo fueron en el recurso de suplicación, así como la valoración de la prueba realizada por el juez a quo.
En este sentido, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).
QUINTO.- Respecto a la alegación relativa a una posible causa de discriminación, la propia recurrente, considera como tal el despido de otros dos trabajadores, que al igual que la demandante eran titulares de contratos antiguos procedente de la empresa primitiva, indicando en el escrito de formalización in fine "como en su día se podrá demostrar sin duda" Resulta difícil llegar a comprender el objeto de la unificación de doctrina pretendida por la trabajadora. Si se entiende que se refiere a la inversión de la carga de la prueba derivada de la posible existencia de una causa discriminatoria, es doctrina reiterada que para que ello se produzca es necesario que el actor aporte indicios de prueba más que suficientes. Esta cuestión fue ajena al debate suscitado en suplicación por lo que no puede ser objeto del presente recurso de casación unificadora.
De acuerdo con una doctrina reiterada, el carácter extraordinario del recurso de casación determina que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida.
Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 13 de diciembre de 1991 (R. 771/1991), 9 de diciembre de 1993 (R. 3729/1992), 14 de marzo de 1997 (R. 2744/1996), 13 de julio de 2000 (R. 1883/1999), 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004 ).
SEXTO.- Por ultimo, las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 227 de la Ley de procedimiento Laboral. En la sentencia recurrida se acciona por un despido disciplinario, mientras que en la alegada nos encontramos ante un proceso de tutela de derechos fundamentales -- derecho a la libertad sindical- provocado por el traslado de puesto de trabajo del actor, por entender que se trata de una decisión de la empresa que esconde una represalia a la intensa actividad sindical que despliega el actor por su condición de miembro del comité de empresa. La secuencia de los hechos, por lo tanto, tampoco es coincidente. En la sentencia impugnada, el trabajador, empleando su clave personal de entrada en el sistema informático y solo conocida por él, introdujo, en las operaciones de venta, precios distintos que no coincidían con la nota o tickes de los clientes y que determinaron la obtención indebida de incentivos no devengados; trabajador que no ostentaba cargo de representación ni realizó actividad sindical. Circunstancias estas ajenas a las de la sentencia de contraste, en la que el actor, que llevaba 12 años en su puesto de trabajo es trasladado a otro en el que estuvo con anterioridad, y como miembro del Comité presentó hasta cuatro denuncias ante la Inspección de Trabajo en los meses inmediatamente anteriores a la decisión de la empresa en litigio, que dieron lugar a actuaciones inspectoras, requerimientos y a levantar al menos un acta de infracción contra la empresa. A mayor abundamiento ésta última considera que el actor ha aportado indicios de prueba más que suficientes en relación con la discriminación alegada, sin que por la empresa se haya justificado de forma razonable las causas que motivan el cambio de puesto de trabajo, circunstancias todas ellas ajenas a la impugnada.
Y es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
SEPTIMO.- Respecto a las alegaciones realizadas por la recurrente en su escrito de fecha 23.1.07, carece de contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia en trámite de inadmisión. Así, nada señala en relación con la falta de relación precisa y circunstanciada ni con la falta de contenido casacional, limitándose a detallar los, a su juicio, puntos contradictorios, pero que no desvirtúan la posición mantenida por esta Sala, máxime cuando la referencia a la posible discriminación y la relativa a la inversión de la carga de la prueba no fueron invocadas en suplicación.
OCTAVO.- Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de Dª Estela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 2165/05, interpuesto por Dª Estela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaen de fecha 20 de junio de 2005 , en el procedimiento nº 242/05 seguido a instancia de Dª Estela contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
