Última revisión
17/03/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALARCON CARACUEL, MANUEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012011200964
Núm. Ecli: ES:TS:2011:4335A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 430/09 seguido a instancia de D. Celestino contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA), sobre clasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 18 de marzo de 2010 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 21 de mayo de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Olga Cornejo Cornejo en nombre y representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, SA (TRAGSEGA) como veterinario, en la provincia de Cáceres, en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado celebrados en las fechas y durante los periodos y centros de trabajo que constan en el ordinal primero del relato de hechos modificado en suplicación. En concreto, desde el 2/11/2004 a 30/4/2005, de 3/5 a 31/12/2005, de 10/1 a 31/12/2006, de 1/1 a 31/12/2007, de 14/1/2008 a 14/1/2009, y de 15/1 a 30/6/2009, siendo en esta última fecha cuando las partes decidieron novar el contrato en fijo discontinuo. El trabajador solicitaba en su demanda que la relación fuera calificada como fija o indefinida a secas, a lo que la sentencia de instancia accedió declarando la relación indefinida desde el 2/11/2004. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución siguiendo el criterio de otra sentencia de la propia Sala dictada en un asunto anterior, en aplicación de la previsión contenida en el art. 15.5.1º ET para evitar el abuso de la contratación temporal, descartando que la fijeza a que aquella norma se refiere pueda ser otra distinta a la ordinaria o continuada a tiempo completo, aparte de que, atendiendo a los periodos en que se desarrolló la relación, tampoco parece que encaje en el tipo contractual del art. 15.8 ET , pues durante, al menos, los años 2006, 2007 y 2008, el demandante prestó servicios durante todo el año.
La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que, "si bien, ab initio , por la parte actora, se pretendía el reconocimiento de la relación laboral indefinida, a tiempo completo, según el art. 15.5 ET , tras la redacción dada por la Ley 43/2006 , sin embargo el verdadero objeto de debate, y respecto del que se produce el quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial, es el art. 15.8 del mismo cuerpo legal, puesto que lo relevante cara a la resolución final del procedimiento es discernir, si en el caso de Autos, la conversión a contrato fijo discontinuo de la trabajadora se ha efectuado correctamente o no", proponiendo como sentencia de contraste la dictada por del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 17 de febrero de 2004 (R. 105/2004 ), recaída en procedimiento de despido. En ese caso los demandantes prestaban servicios para la Consejería de Agricultura y Ganadería demandada en las sucesivas campañas de saneamiento ganadero, formalizando para ello contratos administrativos de servicios al amparo de lo previsto en la
De lo expuesto resulta claramente la falta de contradicción porque, a pesar del intento de la recurrente de desviar el centro del debate con arreglo a sus intereses, lo cierto es que la sentencia recurrida declara el carácter indefinido ordinario de la relación laboral en aplicación de la previsión contenida en el art. 15.5 ET en la versión operada por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , previsión legal que, por obvias razones cronológicas, no pudo ser contemplada ni aplicada en el asunto que se decide en la sentencia referencial.
SEGUNDO.- Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga Cornejo Cornejo, en nombre y representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 19/10 , interpuesto por SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 7 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 430/09 seguido a instancia de D. Celestino contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA), sobre clasificación profesional.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
