Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1804/2018 de 16 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019200088

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1016A

Núm. Roj: ATS 1016:2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIÓN PARCIAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1804/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1804/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 68/2016 seguido a instancia de la entidad Fundació Educativa La Merced contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. José Gomis Donat en nombre y representación de la Fundació Educativa La Merced, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO.-La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declaraba la inexistencia de responsabilidad empresarial en el pago de la trabajadora por importe de 50.398,76 €-- y desestima la demanda. La entidad demandante celebró contrato de duración determinada por jubilación a tiempo parcial con una trabajadora y, simultáneamente, para completar la jornada dejada de realizar por la trabajadora que accede a la jubilación parcial, suscribió contrato de relevo con otro trabajador, el cual causó baja en la empresa el 31 de agosto de 2013. Como consecuencia de esta baja, el 2 de septiembre de 2013, la empleadora suscribió un nuevo contrato de relevo con otro trabajador, con jornada semanal de 30 horas y categoría de profesor titular. En el momento de su contratación, el trabajador relevista estaba en situación de alta en el RETA. El INSS declaró la responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión de jubilación parcial de la trabajadora durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2015 por un importe de 50.398,76 €.

El INSS interpuso recurso de suplicación alegando, en síntesis, que el concepto de trabajador desempleado no se corresponde con la situación del segundo relevista, que fue contratado, como tal, desde el 2 de septiembre de 2013 y que estaba de alta en el RETA desde nueve meses antes de la celebración del segundo contrato de relevo, por lo que su situación no quedaba incardinada dentro del concepto de trabajador desempleado. La sala acoge el recurso al considerar que no se cumple lo preceptuado en el apartado siete el artículo 12 del ET para el contrato de relevo, pues el segundo relevista se encontraba de alta en el RETA y no tenía vínculo laboral alguno con la empresa demandante. A lo que añade que, aunque el trabajador figuraba inscrito como demandante de empleo y se encontraba de alta en el RETA, no consta en modo alguno que hubiese cesado en su actividad autónoma de modo involuntario, por lo que entiende que no se encontraba en 'situación de desempleo', al no constar acreditada dicha situación con base en los medios tasados de prueba establecidos en el artículo 6 de la Ley 32/2010 .

TERCERO.-La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos relativos, el primero, a si el único requisito subjetivo atinente al desempleo previsto por la norma reguladora de la contratación de un trabajador relevista es que se trate de un trabajador desempleado y no de un trabajador 'en situación legal de desempleo'; el segundo, a si un contrato de relevo puede suscribirse con un trabajador dado de alta en el RETA y que se encuentre inscrito como demandante de empleo; y, finalmente, un tercero referido a que, de los hechos probados, no se desprende que el trabajador relevista estuviese en situación de desempleo.

1.- La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de junio de 2010 (rec. 371/2010 ), confirma la dictada en la instancia, declarando el derecho del actor al percibo de la correspondiente jubilación parcial, que deberá satisfacer el INSS. El demandante solicitó prestación de jubilación, procediendo a suscribir un contrato de duración determinada a tiempo parcial con reducción de jornada y de salario equivalentes al 85% de la jornada ordinaria. Otro trabajador, que tenía suscrito un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con la misma empresa, pactó la conversión del contrato temporal en indefinido, bajo la modalidad de contrato de relevo, habiéndose dado de alta tres años antes, como socio titular de un bar de copas, abierto de viernes a sábado por la noche, vísperas de festivos y fiestas locales. La sala entiende que el relevista cumple los requisitos establecidos en el artículo 12.7.a) del ET , dado que se halla unido a la empresa con un contrato de duración determinada que se transforma en otro de carácter indefinido bajo la modalidad de contrato de relevo, sin que la situación de pluriactividad interfiera en la consecución el objetivo legal de mejora en la calidad del empleo, que es uno de los objetivos de la figura del contrato de relevo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues, en el caso de referencia, el trabajador relevista tenía concertado un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con la empresa a tiempo completo, por lo que se entendió que reunía los requisitos establecidos en el artículo 12.7.a) del ET , sin que constituyese obstáculo que el relevista figurase de alta en el RETA, como titular que un bar de copas que habría viernes y sábados por la noche, vísperas de festivos y festivos locales; mientras que, en el supuesto examinado por la sentencia recurrida, la empresa no tenía concertado contrato alguno con el segundo relevista.

2.- La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011 (rec 14/2011 ), confirma la declaración de inexistencia de responsabilidad empresarial en el pago de la pensión de jubilación parcial. Se trata de un supuesto en el que un trabajador fue contratado sucesivamente por la empresa en virtud de sendos contratos eventual y de relevo, este último referido a otro trabajador, que accedió a la jubilación parcial con reducción de su jornada en un 85%. El juzgado razonó que, tras la reforma operada con la Ley 12/2001, el contrato de relevo también puede celebrarse con trabajadores previamente vinculados con la empresa en virtud de un contrato temporal, sin que se encuentre proscrita la condición de pluriactividad a que da lugar el hecho de que el trabajador relevista se encuentre también en alta en el RETA. El Tribunal Supremo reitera doctrina y declara que se puede celebrar un contrato de relevo con un trabajador unido a la empresa por un contrato temporal que, asimismo, desarrolla su actividad como trabajador autónomo y de alta en el RETA.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir los hechos y las controversias suscitadas. Así, en la referencial se cuestiona la posibilidad de concertar un contrato de relevo con un trabajador unido a la empresa por un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que asimismo desarrollaba su actividad como trabajador autónomo y figuraba de alta en el RETA; cuestión que no se plantea en el caso de la sentencia ahora recurrida.

3.- La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2015 (rec 654/2014 ), revoca la dictada en la instancia --que había declarado la inexistencia de responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones por jubilación parcial-- y absuelve al INSS y a la TGSS. La sala, tras acoger la modificación fáctica solicitada, estima el recurso razonando que el contrato de relevo suscrito no cumple con la finalidad de mejora de la calidad de empleo que persigue la norma, al no encontrarse el relevista ni en situación de desempleo, ni vinculado a la empresa por un contrato temporal, supuesto éste último que sí permitiría la celebración del contrato de relevo aunque el trabajador figurase de alta en el RETA.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues ambas desestiman las demandas interpuestas por las empresas en las que se pretende que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el pago que las prestaciones de jubilación parcial, en supuestos en que los relevistas no se encontraban vinculados a la empresa por un contrato temporal y no figuraban afiliados al RETA.

CUARTO.-Por todo lo razonado, no habiéndose formulado ningún tipo de alegación complementaria por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante Providencia de fecha 4 de octubre de 2018-, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas a la parte recurrente y en cuantía de 620,00 Euros, al haberse personado, como parte recurrida ante esta sala, las Entidades Gestoras del INSS y la TGSS. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado, conforme a lo previsto en el Art. 220-2 de la LRJS .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Gomis Donat, en nombre y representación de la Fundació Educativa La Merced contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 6487/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Barcelona de fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 68/2016 seguido a instancia de la entidad Fundació Educativa La Merced contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 620,00 € y la pérdida del depósito efectuado.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.