Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1807/2018 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012020200161
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1183A
Núm. Roj: ATS 1183:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/01/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1807/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1807/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 1324/14 seguido a instancia de D.ª Dolores contra MGO BY Westfield SL, Grupo MGO SA, Klebert Properties SL, Lexaudit Concursal SLP, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la demanda, absolviendo a Klebert Properties SL y al Fogasa y declarando lo que en su fallo consta.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por MGO By Westfield SL y estimaba el interpuesto por D.ª Dolores y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.
TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Ramírez Ovelar en nombre y representación de MGO By Westfield SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión que se suscita se centra fundamentalmente en decidir si la empresa adquirente de la mercantil concursada puede resultar responsable del despido declarado nulo de la actora, como consecuencia de los servicios prestados para esta última desde el 24/08/2004.
El 31/07/2014 (Grupo MGO SA, en adelante MGO) promovió su declaración de concurso voluntario (que fue declarado por auto de 20/11/2014), y el 25/09/2014 dicha empresa inició la tramitación de despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, que finalizó el 21/10/2014 sin acuerdo, tomando la empresa la decisión de extinguir los contratos de 395 trabajadores - entre ellos el de la actora - que se produjo con efectos del 26/10/2014.
Con fecha de 30/09/2015 la empresa Westfield Sanidad SLU (luego denominada MGO by Westfield SA) adquirió la unidad productiva de Grupo MGO, conforme a lo acordado por auto de 29/07/2015, según el cual la adquirente se subrogaba en todas las relaciones contractuales de la transmitente afectas a la misma que continuasen en la empresa, con exclusión de los contratos que se hubiesen ya extinguido, comprometiéndose aquélla a continuar la actividad y a mantener 617 puestos de trabajo. Asumía también el pasivo laboral por la conservación de la antigüedad de los trabajadores, así como un pasivo concursal de 11,3 millones.
La sentencia de instancia declaró nulo el despido impugnado y condenó solidariamente a las demandadas Grupo MGO y MGO by Westfield a las consecuencias derivadas de dicha declaración.
Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero de 2018 (R. 804/2017), desestima el recurso de la parte demandada, siguiendo el criterio de lo resuelto por sentencias anteriores de la propia Sala, que llegan a la conclusión de que se produjo sucesión de empresas del art. 44 ET porque MGO by Westfield SA adquirió una unidad productiva autónoma, una explotación viva con mantenimiento de su actividad y con la asunción de 617 trabajadores de la anterior empresa; al tiempo que estima el recurso de la trabajadora demandante, que solicitaba una indemnización adicional por la nulidad del despido declarada por discriminación por razón de sexo, razonando que la inclusión de la trabajadora que se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de menor, sin una razón justificada implica una discriminación por circunstancia de sexo, condenando por ello a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 23.724,72 € en concepto de indemnización adicional, con arreglo a la LISOS en la cuantía correspondiente a su grado mínimo.
SEGUNDO.-Recurre MGO by Westfield SA en casación para la unificación de doctrina alegando que no tiene responsabilidad sobre las relaciones laborales de los trabajadores cuyos contratos quedaron extinguidos con anterioridad a la adjudicación judicial; y que la indemnización adicional fijada por la sentencia impugnada resulta desproporcionada.
1. Para el primer punto de contradicción cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Pleno), de 19 de febrero de 2016 (R. 3271/2015), las dos actoras fueron despedidas por causas económicas y organizativas, y la sentencia de suplicación declaró la improcedencia de los despidos, extendiendo las responsabilidades a 7 de las 11 empresas demandadas, aunque con alcance diferente para una respecto de las restantes, en particular, para Aptima Centre Clinic SL. La indemnización se cuantificó en 49.014,70 € para una de las actoras y en 65.597,68 € para otra, si bien la responsabilidad de Aptima Centre Clinic SL, sólo alcanzaba hasta 25.713,70 € respecto de una y 34.972,48 € respecto de otra, cifras resultantes de la diferencia entre la cantidad indemnizatoria por despido objetivo adeudada con anterioridad al concurso, que es responsabilidad solidaria del resto de las codemandadas y que atribuye la sentencia recurrida a propósito de la declaración de improcedencia del despido por su calidad de adquirente. Además, en caso de que se optase por la readmisión, la extensión de la condena al abono de los salarios de tramitación también variaba, ya que para Aptima Centre Clinic SL se limitaba a los salarios devengados desde la notificación de la sentencia de instancia 'a fin de respetar el auto de adjudicación dictado por el Juzgado de lo Mercantil'. Por último, y en lo que respecta a los salarios adeudados a las actoras al tiempo de interponer las demandas, Aptima quedaba exceptuada de la condena. Consta que tras el Auto del Juzgado de lo Mercantil de 28-03-2014 que declaró a la empresa junto con otras cinco en situación de concurso, y previa presentación del plan de liquidación, el Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de 20-05-2014 por el que se aprobaba la transmisión de la unidad productiva (con exclusión de la sociedad Mabex Center SLU ) a favor de Aptima Centre Clinic, señalándose en dicho Auto que se obligaba a Aptima a subrogarse en los contratos de 46 trabajadores, entre los que no se hallaban las actoras, se instaba a la administración concursal a que procediera a la extinción de las relaciones del resto de la plantilla, y se señalaba en su parte dispositiva que Aptima 'no queda subrogada en las deudas laborales o de Seguridad Social de la concursada anteriores a la enajenación de la unidad productiva o de las que pudieran existir a favor del FGS'. Entiende la Sala de suplicación, que puesto que la empresa no se subrogaba en las deudas laborales o de Seguridad Social de la concursada anteriores a la enajenación de la unidad productiva, no se está en presencia de una sucesión empresarial del art. 44 ET, sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquirente respecto de las deudas laborales de la transmitente, por lo que no son aplicables las reglas previstas en el art. 149.2 LC (en redacción dada por Ley 37/2011 y por lo tanto sin tener en cuenta los cambios incorporados por el RD-Ley 1172014 y Ley 9/2015) ni el art. 44 ET.
Concurre la contradicción, pero el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida en las SSTS de 27 de febrero de 2018, R. 112/2016; de 26 de abril de 2018, R. 2004/2018; de 12 de julio de 2018, R. 3525/2016; 12 de septiembre de 2018, R. 1549/2017 y 3 de octubre de 2018 R. 3710/2017, que establecen la plena aplicación en este caso del art. 44 ET por las razones contenidas en las mismas, y concluyen que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido.
2. Para hacer valer el segundo punto contradictorio - cuantía de la indemnización adicional - se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (R. 442/2016), que desestima el recurso de la empresa demandada y estima el de la trabajadora demandante, declarando la nulidad del despido y condenando a la demandada a abonar a la actora una indemnización adicional de 10.000 €.
La sentencia considera acreditada la existencia de un panorama sólido de discriminación por el hecho de que la trabajadora se encontrara de baja laboral por razón de embarazo y por el aborto producido, que la empresa conoció, procediendo casi coetáneamente a su despido, sin que la empresa haya aportado la más mínima prueba de que su conducta fuese ajena a toda intencionalidad discriminatoria, por lo que declara la nulidad del despido y condena a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización adicional por los daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental, de 10.000 € de acuerdo con la LISOS, al considerar excesiva la cuantía solicitada de 15.000 € teniendo en cuenta 'la no extensa antigüedad de la trabajadora y el resto de las condiciones laborales. Se refiere con ello la sentencia a que la trabajadora tenía una antigüedad de menos de 1 año cuando fue despedida (desde el 7 de julio de 2014 en que fue contratada a 21 de mayo de 2015 en que se produjo el despido por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, dos días después del aborto padecido), y a que trabajaba a tiempo parcial (25 horas a la semana).
Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.
Así, ambas sentencias aplican el criterio de la LISOS, pero las circunstancias a tener en cuenta son distintas, porque en la sentencia de contraste la trabajadora despedida llevaba menos de un año trabajando, y lo hacía a tiempo a tiempo parcial (en jornada de 25 horas a la semana), mientras que esas circunstancias no se producen en la sentencia recurrida, en la que la antigüedad es mucho más dilatada) más de diez años) y no consta que la trabajadora prestara servicios a tiempo parcial.
TERCERO.-La empresa recurrente centra sus alegaciones en rebatir la causa de inadmisión del segundo punto de contradicción, insistiendo en la contradicción alegada por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ramírez Ovelar, en nombre y representación de MGO By Westfield SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 804/17, interpuesto por D.ª Dolores y por MGO BY Westfield SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 1324/14 seguido a instancia de D.ª Dolores contra MGO BY Westfield SL, Grupo MGO SA, Klebert Properties SL, Lexaudit Concursal SLP, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
