Última revisión
17/06/2004
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2004 de 17 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012004202104
Núm. Ecli: ES:TS:2004:7945A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avila se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 126/03 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES HERMANOS RINCÓN ROZAS, S.A. contra DOÑA Laura , DOÑA María Milagros , DOÑA Eugenia , DOÑA Valentina y DON Gerardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Laura , DOÑA María Milagros , DOÑA Eugenia , DOÑA Valentina y DON Gerardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 5 de noviembre de 2.003 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de enero de 2.004 se formalizó por la Letrada Doña María del Carmen Iglesias Parra, en nombre y representación de DOÑA Laura quien a su vez actúa en nombre propio y en el de su hijo menor , Don Gerardo , y de Doña Eugenia , Doña Valentina y Doña María Milagros , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 19 de abril de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas ( STS/IV 16/07/2001 ) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998 ).
En relación con recargo en prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad se plantean por el demandante tres cuestiones: 1) sobre la consideración de zona de trabajo en relación con la protección que debe dispensar el empresario, 2) determinar si la infracción de una norma general en materia de seguridad e higiene en el trabajo (ausencia de plan de seguridad) es apta para producir la imposición del recargo, 3) sobre la carga de la prueba del nexo causal entre la conducta infractora y el daño sufrido.
La sentencia recurrida ha desestimado demanda en reclamación de imposición de recargo en prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo, por inexistencia de falta de medidas de seguridad causantes del accidente y porque se desconocen las circunstancias concretas y exactas de cómo ocurrió el accidente. La sentencia toma en consideración 1) que por causas que se desconocen, el trabajador fue encontrado por otro compañero caído en el suelo, a 2 metros del andamio y con el arnés de seguridad puesto, 2) sentencia de orden contencioso- administrativo que revocó sanciones impuestas por no estar acreditada la forma de producirse el accidente ni la conducta ni intenciones del trabajador, 3) auto de archivo de diligencias penales en el que se establece la falta de constatación del motivo por el que el trabajador se precipitó al suelo y que la empresa facilitó los medios necesarios para que los trabajadores desempeñaran su actividad con medidas de seguridad e higiene adecuadas. Con todo ello, la sentencia concluye no imponiendo el recargo pretendido porque por parte de la empresa se habían observado medidas de seguridad precisas para los trabajos a realizar en andamios y porque se desconocen las circunstancias concretas y exactas de cómo ocurrió el accidente.
En definitiva, la desestimación de la pretensión se produjo porque 1) quedó acreditado que la empresa cumplió con las medidas de seguridad y 2) no se han demostrado las concretas circunstancias que pudieron rodear al accidente.
MOTIVO 1º: No se produce contradicción con la sentencia de la Sala de Galicia de 23 de febrero de 2002 porque en éste caso se acreditó la forma de producirse el accidente aunque se desconocen las causas. En efecto, se describe en la sentencia (FD Tercero) la actividad laboral que estaba desarrollando el trabajador, la descripción del lugar en que se encontraba así como la falta de protección y que el trabajador, por causas desconocidas, se precipitó al vació precisamente por el lugar que no tenía protección alguna (patio interior).
La falta de contradicción se produce porque en el caso recurrido nada se acreditó sobre la forma de producirse el accidente, constando únicamente el lugar donde fue encontrado el trabajador. En el caso comparado, quedó demostrado cómo se produjo el accidente así como el lugar desde el que se produjo la caída y las medidas de seguridad, inexistentes, de dicho lugar. En el caso recurrido quedó acreditado que la empresa había cumplido con las medidas de seguridad.
MOTIVO 2º: La segunda cuestión planteada en el recurso - determinar que la ausencia de Plan de Seguridad es suficiente para imponer el recargo postulado - no fue materia abordada por la sentencia recurrida cuyos razonamientos giran exclusivamente en torno a la acreditación en el caso del cumplimiento de medidas de seguridad y sobre la falta de acreditación de las concretas circunstancias que rodearon al accidente de trabajo. En el supuesto examinado por la sentencia comparada de la Sala Cataluña de 25 de marzo de 2002 hubo lugar a la imposición del recargo porque la empresa carecía de plan de evaluación de riesgos, el contrato para efectuar la prevención se produce después del accidente así como la constitución del comité de Seguridad y Salud.
No se produce contradicción entre sentencias porque la recurrida no examina las posibles consecuencias de ausencia de cumplimiento de normas de prevención de riesgos que pudiera comportar el recargo, situación que examina la sentencia comparada (FD Tercero) y de la que extrae la conclusión de imposición de recargo.
MOTIVO 3º: En relación con la cuestión de la carga de la prueba del nexo causal, además de que sentencia recurrida nada refiere sobre ello a diferencia de la comparada que ciñe su pronunciamiento a la ausencia de prueba por parte de la empresa sobre la ruptura de la conexión causal entre la caída y la infracción, es materia que no tiene acceso a la casación unificadora porque la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 , auto de 17 de enero de 1.997 , sentencia de 13 de junio, 14 de marzo, 9 de octubre de 2000, 5 y 20 de febrero, 17 de mayo de 2001 ). Las alegaciones se han de rechazar porque unas exponen valoración de parte respecto de los hechos probados y otras admiten que las materias invocadas no fueron abordadas por la sentencia recurrida lo que necesariamente implica la falta de contradicción por ausencia de pronunciamiento sobre ellas.
Por último, es doctrina de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 5 de mayo de 1999 "que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene ( autos de 22 de octubre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998 ).
SEGUNDO.- Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María del Carmen Iglesias Parra en nombre y representación de DOÑA Laura quien a su vez actúa en nombre propio y en el de su hijo menor, Don Gerardo , y de Doña Eugenia , Doña Valentina y Doña María Milagros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 5 de noviembre de 2.003 , en el recurso de suplicación número 948/03, interpuesto por DOÑA Laura , DOÑA María Milagros , DOÑA Eugenia , DOÑA Valentina y DON Gerardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ávila de fecha 6 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 126/03 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES HERMANOS RINCÓN ROZAS, S.A. contra DOÑA Laura , DOÑA María Milagros , DOÑA Eugenia , DOÑA Valentina y DON Gerardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
