Auto Social Tribunal Supr...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2006 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012007200610

Núm. Ecli: ES:TS:2007:5704A

Resumen:
DESPIDO.- SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD AUN CUANDO SE FORMULA TRAMITE PREPROCESAL INADECUADO. FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2005, en el procedimiento nº 228/05 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra FOMENTO EXTREMEÑO DE MERCADO EXTERIOR, S.A.U. (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA), sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción invocada por Fomento Extremeño de Mercado Exterior, S.A.U. la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 5 de diciembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 2 de febrero de 2006 se formalizó por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto en nombre y representación de FOMENTO EXTREMEÑO DE MERCADO EXTERIOR, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone la demandada recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2005 (rec. 653/2005) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura que, estimando el recurso del trabajador demandante, revocó la sentencia de instancia y dejó sin efecto la declaración de caducidad de la acción de despido ejercitada. En el grado jurisdiccional de la suplicación, se debatió a propósito de la concurrencia de la excepción de caducidad cuando se ha interpuesto indebidamente reclamación previa. Razona al respecto que la demandada --FOMENTO EXTREMEÑO DEL MERCADO EXTERIOR S.A.U.-- si bien es una empresa pública con forma societaria, desde el punto de vista jurídico no integra la Administración Pública Autonómica, por lo que no es procedente la reclamación previa a que se refiere el art. 69 LPL . Ahora bien, a juicio de la sentencia, del error en el agotamiento de la vía preprocesal no necesariamente ha de derivarse el acogimiento de la mentada excepción máxime cuando, como en el caso relatado, se infiere una voluntad impugnatoria por parte del trabajador y a quien la Administración no proporcionó respuesta alguna ni remitió a la reclamación ante la UMAC.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma la parte demandada --FOMENTO EXTREMEÑO DE MERCADO EXTERIOR SAU-- que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala homónima de Granada de 20 de marzo de 2001 (rec. 2938/00). La aludida sentencia aborda un supuesto que alguna semejanza guarda con el actual. Refiere la citada decisión judicial que el actor articula demanda por despido frente a la CONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y contra la EMPRESA PUBLICA DEL DEPORTE ANDALUZ SA, sucesora de la anterior y que se había subrogado en los derechos y obligaciones de la Consejería demandada. Frente al fallo de instancia que descartó la caducidad de la acción, interpuso recurso de suplicación la empresa pública codemadada. La Sala de segundo grado da lugar al recurso de su razón y acoge la denunciada infracción del art. 59.3 ET . Razona al respecto que el agotamiento de la reclamación previa frente a su anterior empleadora no interrumpe el plazo fatal de 20 días frente a la empresa demandada.

Es cierto que los supuestos relatados presentan alguna semejanza a pesar de lo cual no es dable sostener la existencia de la concurrencia de la triple identidad legal ex art. 217 de la LPL . En efecto, en la sentencia que se recurre lo que se dirime es si cabe la suspensión del plazo de caducidad cuando se formula un trámite preprocesal inadecuado, por haberse intentado la reclamación previa en lugar de la conciliación judicial previa exigida atendiendo a la naturaleza jurídica de la empleadora, al ser demandada una empresa con capital público. En la sentencia de comparación, el actor agotó la vía previa frente a la que había sido su inicial empleadora la Consejería demandada, pero sin agotar la conciliación preprocesal frente a la empresa demandada sucesora de la anterior y lo que se dirimió es si la reclamación previa ante el Organismo Público interrumpía asimismo el mentado plazo de caducidad frente a la codemandada. Es claro, por lo tanto, que los supuestos relatados no revisten la necesaria homogeneidad a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción.

SEGUNDO.- La decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala lo que, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98 )].

En efecto, la solución recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en la reciente sentencia de 6 de octubre de 2005 (rec. 447/04 ) y que ante un supuesto similar, lo resuelve en sentido positivo, no sólo por aplicación de la doctrina que expresa el TC 12/2003, 28-, sino también porque se trata de uno de los supuestos excepcionales a que se refiere la STS 28-06-1999 (rec. 2269/98 ), al concurrir los siguientes elementos: a) que exista una voluntad impugnatoria de la trabajadora, lo que ocurre con la presentación de la papeleta de conciliación antes de la demanda; b) que la empleadora tenga conocimiento con anterioridad a la demanda de la papeleta de conciliación y por consiguiente de la pretensión del trabajador, y c) que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria previa oportuna.

TERCERO.- No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de FOMENTO EXTREMEÑO DE MERCADO EXTERIOR, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de diciembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 653/05, interpuesto por D. Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 23 de junio de 2005 , en el procedimiento nº 228/05 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra FOMENTO EXTREMEÑO DE MERCADO EXTERIOR, S.A.U. (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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