Última revisión
05/05/2022
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1811/2021 de 15 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012022201026
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4463A
Núm. Roj: ATS 4463:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/03/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1811/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: NSA / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1811/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2021, en el procedimiento nº 852/14 y 551/17 acums. seguido a instancia de D. Alexander contra Liberbank SA (antes Banco Castilla La Mancha SA), Fondo de Pensiones de Empleados de Castilla La Mancha y CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez en nombre y representación de D. Alexander, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
La sentencia recurrida es la STSJ de Castilla La Mancha de 5 de marzo de 2021, desestima el recurso del actor y confirma la sentencia de instancia dictada en autos acumulados 852/2014 y 551/2017. La sentencia de instancia de los autos 852/2014 estimó parcialmente la demanda del actor y condenó al banco a aportar al plan de pensiones del demandante la suma de 1086,33 € relativos a aportaciones ordinarias y 2808,07€ en concepto de aportaciones adicionales, así como el interés del 10% anual desde la interpelación judicial y absuelve al Plan de Pensiones (en adelante PP) de empleados a la entidad CCM Vida pensiones y seguros y reaseguros. El actor como consecuencia de ERE de 24 de enero y 2 de junio de 2011 (expediente NUM000) deja de prestar servicios y accede a la condición de prejubilado el 31 de julio de 2011 y percibe una indemnización de 159.687,66 €.
En el acuerdo laboral firmado el 13 de diciembre de 2010 en relación con la prejubilación en su punto tercero establece la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha que el empleado cumpla 64 años, momento en que cesarán las obligaciones por parte de las entidades sin perjuicio de las específicas previsiones del apartado 4 punto 4. En su punto 5 fija durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las entidades seguirán realizando aportaciones al PP por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo. En el punto 8: a partir de los 64 años una vez que haya accedido a la jubilación y hasta los 65 años las entidades abonarán un complemento equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida.
El acuerdo laboral de 3 de enero de 2011 determina que las aportaciones se seguirán realizando por jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero sólo hasta los 64 años y respecto a las aportaciones adicionales se atendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años, efectuándose en ese momento las aportaciones pendientes. El 22 de mayo de 2013 tras seguir un proceso de consultas sin acuerdo la empresa comunica la modificación de condiciones de trabajo que en el apartado C suponen la suspensión de la aportación al PP para todos los partícipes durante el periodo comprendido entre 1 de junio de 2013 y 31 de mayo de 2017. El 25 de junio de 2013 se alcanzó en el SIMA un acuerdo sobre las medidas de modificación sustancial pero sólo con dos sindicatos y oposición de las restantes secciones sindicales. Se dicta SAN que anula las medidas por vulneración de la libertad sindical condenando a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores. En dicha sentencia no se impugnan por los demandantes las medidas de flexibilidad internas impuestas por las empresas a partir del 16 de junio de 2013 como consecuencia de la finalización sin acuerdo de las consultas, no se impugnan porque quedaron sin efecto al alcanzarse el acuerdo del SIMA. El TS desestimó el recurso de casación referido a la SAN de 14 de noviembre de 2013. De forma separada la SAN de 26 de septiembre de 2016 tramita un conflicto colectivo frente a las medidas adoptadas unilateralmente por la empresa de modificación sustancia derivadas del ERTE NUM001 y acuerda su nulidad, la sentencia fue confirmada por el TS en sentencia de 21 de junio de 2017.
Al actor se le notificó en mayo de 2013 la decisión de la empresa de suspensión de aportaciones del PP como partícipe por la contingencia de jubilación entre el 1 de junio de 2013 y 31 de mayo de 2017. El 7 de junio de 2013 el presidente de la comisión de control a efectos informativos certifica las cantidades de las aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar los 65 años. El actor se jubiló el 7 de septiembre de 2013.
La sala razona que el actor se acoge al expediente NUM000 y accede a la prejubilación en febrero de 2012 y se jubila a la edad de 61 años, estima las revisiones de hechos de la segunda y tercera adiciones fácticas y desestima las restantes, y respecto a la fecha en que deben quedar limitado el cálculo de las aportaciones adicionales si debe coincidir con la jubilación efectiva o hasta que hubiese cumplido los 65 años o subsidiariamente hasta los 64 años de edad, recuerda que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en distintas resoluciones previas (de 11 y 12 de febrero de 2021, recordando que de forma tangencial se abordó en la sentencia de pleno que se incorpora al recurso de suplicación 596/2019) resolviendo que la fecha es coincidente con la de la jubilación cuando esta tiene lugar de forma anticipada, y apoya jurídicamente su resolución en el art. 11 RD 304/2004 que aprueba el reglamento de planes y fondos de pensiones que permite al partícipe seguir realizando aportaciones a partir de la jubilación pero una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. Al no costar que se encuentre el actor en los supuestos especiales no le asiste el cálculo de aportaciones extraordinarias hasta los 65 años. Resuelve así que el cálculo de las aportaciones adicionales debe quedar limitado y que en aplicación del art. 21.1 e) del PP la cuota anual adicional a favor de los partícipes del subplan 4 es única para quienes han extinguido su relación laboral por despido colectivo; también citando la DT 3ª de dicho plan respecto a las aportaciones adicionales y nuevamente con apoyo en el RD 304/2004, en este caso con cita de los art. 7 a) 1 y 11.1, ya que el primero fija la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente y, el segundo, impide simultanear la condición de partícipe con la de beneficiario por una misma contingencia impidiendo la realización de aportaciones y cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente. Además, para el caso teniendo en cuenta la fecha de jubilación del actor en el año 2013 la sala recuerda que no afecta a este trabajador el nuevo ERTE NUM002 que concluyó por acuerdo de 27 de diciembre de 2013 por el que se establecía la suspensión de las aportaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017.
Se plantean tres motivos de contradicción.
El núcleo de la contradicción del primer motivo consiste en determinar si el importe de las aportaciones adicionales que se deben realizar por el banco al plan de pensiones, de conformidad con los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores y las especificaciones del plan de pensiones, el cálculo del importe que se ha de ingresar debe realizarse hasta cumplir los 65 años, al cumplimiento de 64 años o antes en la fecha en que efectivamente se jubila anticipadamente el partícipe.
La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Castilla La Mancha de 23 de octubre de 2020 (rec. 726/19), en ella se desestima el recurso del banco y confirma la de instancia y su estimación parcial de la demanda del actor, que condenaba al banco al abono de aportaciones al plan correspondientes a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013 y estima el recurso del actor revoca parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad a la que condena a la demandada siendo fijada en 17.056,83€.
Consta igualmente en dicha sentencia que el actor prestó servicios para Liberbank, jubilándose el actor con efectos de 19 de febrero de 2015, comunicando el banco la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación como consecuencia del acuerdo alcanzado ante el SIMA de 25 de junio de 2013. Consta igualmente que se dictó sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2013 (autos acumulados 265/13, 266/2013 y 283/2013), sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, la negociación del ERTE NUM002, sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, que fue casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015.
Argumenta la Sala que el procedimiento de reclamación de cantidad es adecuado, sin que haya caducado la acción, procediendo el abono de los intereses moratorios, además de que conforme a lo establecido en la sentencia (Pleno), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de octubre de 2020 (Rec. 900/2019), no puede extenderse la responsabilidad a CCV Vida y Pensiones, además de que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, se le reconoció que se le seguirían haciendo aportaciones al plan de pensionista hasta que alcanzara 64 años como si el trabajador estuviera en activo, de forma que cuando se procedió a la suspensión de las aportaciones, el actor se vio afectado, sin que pueda ser de aplicación el plan de recuperación del año 2018, porque ya no era personal en activo a dicha fecha porque cesó durante el periodo de suspensión por jubilación, de forma que el demandante tiene derecho a percibir la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento de la suspensión hasta la fecha de jubilación final del demandante, ascendiendo a 17.056,83 uros incrementado con el 10% por mora.
Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contraste en la sentencia recurrida no es de aplicación al trabajador el ERTE NUM002 por haberse jubilado antes el actor mientras sí lo es en la sentencia de contraste. Por otro lado, en ambos casos las aportaciones se realizan hasta la fecha de la jubilación de los actores, en 2013 en la sentencia recurrida y en 2014 en la sentencia aportada como término de contraste.
SEGUNDO.- El núcleo de la contradicción planteado en el segundo motivo consiste en determinar si las certificaciones o requerimientos realizados por la Comisión de Control del Plan de pensiones sobre el importe suponen una corrección de la cuantía (por su posición de supervisor del cumplimiento de las cláusulas y garante de los derechos de los partícipes art. 41 RD 304/2004 y por reconocerle y otorgarle el control a la Comisión, art. 29 RD 304/2004) en relación a las especificaciones del plan y el acuerdo colectivo de 19 de setiembre de 2003.
La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Castilla La Mancha de 19 de octubre de 2020 (rec. 901/2019) desestima el recurso del banco y estima parcialmente el de trabajador revocando parcialmente la sentencia de instancia y condenando a Liberbank y Banco de Castilla La Mancha a efectuar por cuenta de la actora al plan de pensiones las aportaciones por valor de 5.096,77€ correspondientes a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013 y por valor de 37.660,80 € en concepto de aportación extraordinaria, con el devengo del 10% del interés por mora. El trabajador se acoge al ERE de 3 de enero de 2011 (ERE NUM000) y accede a la condición de prejubilado en febrero de 2012. En el acuerdo del ERE se fija que la situación de prejubilación durará desde la extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla 64 años con el compromiso de realizar las aportaciones al plan de pensiones para la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo. El 22 de mayo de 2013 LIBERBANK comunica su decisión final del expediente NUM001 sin acuerdo, cuyo punto C) trata de las suspensiones para todos los partícipes de las aportaciones durante el periodo de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. En mayo de 2013 se notifica al actor dicha decisión. El 7 de junio el presidente de la comisión de control del fondo informa al actor de las cantidades pendientes de realizar como aportaciones adicionales, de acuerdo con el arrt. 21.1 apartado e) de las especificaciones del PP, aportaciones adicionales hipotéticas calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años. El actor interpuso demanda por modificación sustancial el 20 de junio de 2013 a suspendidos loa¡s autos sine die por diligencia de 8 de noviembre de 2018. El 25 de junio de 2013 se acordó ante el SIMA modificación sustancial de suspensión de aportaciones por la contingencia de jubilación entre el 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. Acuerdo declarado nulo por SAN de 14 de noviembre de 2013 y confirmada por STS de 22 de julio de 2015. La SAN de 23 de septiembre de 2016 completada por Auto y confirmada por STS de 21 de junio de 2017 declara la nulidad de la totalidad de las medidas adoptadas unilateralmente por la empresa en el ámbito del ERTE NUM001 entre las que se encuentra la suspensión de aportaciones al plan de pensiones por el periodo reseñado.
Tras un nuevo periodo de consultas de modificación sustancial ERE NUM002 (sic.) en el punto II, letra C) se acuerda que desde el día 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación contempladas en el art. 21.1 letra e) de las especificaciones del plan de pensiones, se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1 de julio de 2017 y a partir de 1 de enero de 2018 se establecerá un plan por el que además de aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias por un periodo de siete años... El punto 6 de la letra C) para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias o adicionales o antes de finalizar el citado periodo por jubilación se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones... Esta aportación se realizará en el momento de la baja en la empresa. Se comunica al actor el 31 de diciembre la suspensión de las aportaciones por el periodo acordado. Se dicta SAN de 25 de mayo de 2014 con estimación parcial del conflicto colectivo declarando injustificada en lo relativo a la suspensión de aportaciones a planes de pensiones reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones. La STS de 18 de noviembre de 2015 estima el recurso de casación del banco y considera válido lo acordado en materia de suspensión de las aportaciones al plan de pensiones.
El actor se jubila anticipadamente con fecha de efectos de la pensión 4 de mayo de 2016. Solicita al CCM Vida y pensiones disponer de la aportación ordinaria y la adicional, CCM no emite respuesta. Existe un certificado del presidente de la comisión de control que consta las cuantías de la aportación ordinaria y adicional y la cantidad que corresponde al actor es la que reclama. Se le dejaron de hacer aportaciones en el mes de mayo de 2013 y consta una reclamación del presidente de la comisión de control del Fondo por incumplimiento del promotor en cuanto a aportaciones de partícipes de las especificaciones del plan.
La sala desestima el recurso del banco referido a inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, también desestima la excepción de falta de legitimación ad causam del actor o falta de acción y reproduce para ambos motivos el parecer mantenido en la sentencia de 9 de octubre de 2020 de sala general en el recurso 900/2019. Respecto al recurso del actor desestima la revisión de hechos solicitada, también se desestima la excepción de litisconsorcio apreciada en la instancia respecto a CCM Vida y pensiones puesto que sus funciones sólo alcanzarían a dar cumplimiento a lo establecido en dicho plan. Y respecto a la desestimación de abono de las aportaciones referente al periodo de enero de 12014 a junio de 2017, recuerda la sentencia de 9 de octubre de 2020 y razona que el actor vio extinguido su contrato el 29 de febrero de 2012 por acogerse a la medida de prejubilación del Acuerdo de 3 de enero de 2011, recuerda las vicisitudes de anulación del primer acuerdo y del segundo acuerdo del ERTE de NUM002 recuerda lo acordado respecto a las aportaciones, el reconocimiento de la jubilación del actor con efectos de 4 de mayo de 2016, que le ha afectado la suspensión del acuerdo de diciembre de 2013 y suspendidas sus aportaciones y que el plan de recuperación de 2018 no le podía ser de aplicación porque no era personal en activo en dicha fecha. Aplicándole porque cesó el 4 de mayo de 2016 el apartado 6 de aquel acuerdo prevista para los trabajadores que hubieran causado baja. durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales reconociéndole el derecho a una aportación extraordinaria de conformidad con lo acordado equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el acuerdo. Desestima el último motivo de infracción de jurisprudencia por no serlo lo de una sala del TSJ y porque tampoco razona ya que se trata de una situación diferente de un trabajador que accede a una baja incentivada y sin cuestionar la aplicación de la aportación extraordinaria.
No puede apreciarse existencia de contradicción porque ni en la sentencia recurrida ni en la aportada como término de contraste se debate sobre las certificaciones de la comisión de control ni si supone una corrección de la cuantía, por lo cual se trata de una cuestión nueva planteada ahora en casación para la unificación de doctrina, lo que supone una cuestión nueva sin que exista doctrina que unificar. La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación'.
La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otro lado, se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contraste porque en la sentencia recurrida no resulta de aplicación al actor el acuerdo de diciembre de 2013 sino el acuerdo de 3 de enero de 2011 (y así lo recoge la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero), el actor se jubiló el 7 de septiembre de 2013. Mientras en la sentencia de contraste se aplica al trabajador lo acordado en diciembre de 2013, fruto del nuevo ERTE ( NUM002) y lo dispuesto en el plan de recuperación puesto en marcha a partir del año 2018 conforme al apartado 6, y por ello se le reconoce el derecho a la aportación extraordinaria equivalente a dichas aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones, a la que causa derecho en el momento de baja en la empresa. También, está acreditado que el actor solicitó disponer de la aportación ordinaria y la adicional a CCM y se emite certificado del presidente de la comisión de control que constan las cuantías de la aportación ordinaria y adicional y la cantidad que corresponde al actor que es la que se reclama, dejaron de hacer aportaciones en el mes de mayo de 2013 y así mismo consta una reclamación del presidente de la comisión de control del Fondo por incumplimiento del promotor en cuanto a aportaciones de partícipes de las especificaciones del plan, circunstancias que no aparecen en la sentencia recurrida.
TERCERO.- El núcleo de la contradicción planteado por la recurrente en el tercer motivo consiste en determinar los criterios de interpretación de los acuerdos colectivos: el acuerdo suscrito el 16 de septiembre de 2003 que reconoce el nuevo plan de previsión social, en relación con el desarrollo y contenido de dicho plan del recogido acuerdo del ERE NUM000 cuando establece en las especificaciones del plan de pensiones que las aportaciones adicionales deben ser calculadas hasta los 65 años con independencia de que se deban hacer efectivas por el promotor para los trabajadores prejubilados por aplicación del ERE NUM000 en el momento en que el partícipe se jubila o cuando cumple 64 años según lo que dispone la DA 3ª de las especificaciones del plan de pensiones.
La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Cantabria de 23 de octubre de 2013 (rec. 576/2013), que desestima el recurso y confirma en su integridad la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en reclamación de cantidad. Consta que en fecha 1 de agosto de 2002, la empresa y el actor suscribieron un contrato en el marco de un ERE autorizado por la Autoridad Laboral para rescindir la relación laboral con 301 trabajadores de su plantilla, entre los cuales se encontraba este. En dicho contrato el trabajador acepta la extinción de su contrato de trabajo, acogiéndose voluntariamente al sistema de prejubilación ofertado por la empresa, formalizándose en base a las cláusulas que constan. Mediante resolución del INSS de 29 de enero de 2010, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Tras un cambio en la dirección de la empresa, la misma comenzó a tomar como referencia para la referida obligación contractual la pensión de incapacidad real en lugar de la pensión de jubilación anticipada, lo que supone las siguientes diferencias en el periodo comprendido entre octubre de 2010 a octubre de 2011, con inclusión de las pagas extraordinarias: 10.192,42 € (728,03 € x 14), que son las reclamadas por el trabajador.
Señala el Tribunal Superior que lo que se suscita es la interpretación del acuerdo suscrito entre el actor y la empresa y, en concreto, la forma de cálculo del complemento empresarial a cuyo abono se obliga la empresa. La sentencia de instancia toma como base para el cálculo del referido complemento el importe de la prestación de jubilación, criterio del que discrepa la empresa cuando, como es el caso, el trabajador está cobrando una prestación por incapacidad permanente. Pero es desestimado. La Sala considera que las cláusulas segunda y quinta establecen como único módulo para el cálculo del complemento empresarial en las situaciones de prejubilación y jubilación definitiva el importe de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta previsiones minorativas por circunstancias concurrentes, como podría ser el percibo de una pensión por incapacidad permanente, que es lo que ocurre en el presente caso, y ello no obstante prever la cláusula tercera la situación de incapacidad permanente en la protección social. En definitiva, la Sala comparte la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, considerando así que al no existir una previsión expresa en el contrato que contemple otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, no cabe interpretar el acuerdo en el sentido solicitado por la parte recurrente, pues ello iría en contra de la interpretación literal, lógica y sistemática del mismo.
Se aprecia falta de contradicción del art. 219 LRJS entre la sentencia recurrida y la de contraste porque no concurren las identidades exigidas, difieren las circunstancias concurrentes, así como el debate y pretensiones. La sentencia recurrida aborda el abono de aportaciones ordinarias y extraordinarias del actor que tiene suscrito un plan de pensiones de Liberbank, al actor se le notificó una modificación sustancial de condiciones de trabajo por la empresa suspendiendo las aportaciones al plan y se jubiló anticipadamente, la sala resuelve el debate jurídico con aplicación de las normas que contiene el Real Decreto 304/2004 que aprueba el reglamento de planes y fondos de pensiones. Mientras la sentencia de contraste aborda las estipulaciones de un pacto extintivo adoptado en un ERE de una empresa eléctrica, de un trabajador que antes de la jubilación es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, la empresa externaliza las cantidades comprometidas con una entidad aseguradora y se resuelve sobre cómo debe realizarse la interpretación del complemento de jubilación, en relación con el cálculo del complemento empresarial alcanzada la fecha prevista para la jubilación definitiva y las cláusulas de aquel pacto siguiendo los criterios establecidos en el Código Civil para la interpretación de los contratos, ninguna de estas circunstancias está presente en la sentencia recurrida.
CUARTO.- En las alegaciones que plantea la parte recurrente para los tres motivos se alega la existencia de la contradicción, reproduciendo argumentos que ya fueron presentados en el escrito de interposición del recurso con la reproducción de apartados entrecomillados de las sentencias aportadas como término de contraste y de la sentencia recurrida, pero como se ha argumentado en los precedentes apartados, bien no es de aplicación al caso de la recurrida el ERTE que se menciona por haberse jubilado con anterioridad el actor, las aportaciones se realizan hasta la fecha de la jubilación en cada año, o bien se debaten en los tres motivos cuestiones diferentes, es el caso del segundo motivo, o bien y se aplican acuerdos diferentes o bien estamos ante pretensiones y debates también distintos en el tercer motivo alegado que hace que no pueda admitirse el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina porque no están presentes las identidades que exige el art. 219.1 LRJS. En los tres motivos difieren hechos, debate jurídico y pretensiones. Y además para el segundo motivo hay cuestión nueva porque como previamente, se ha argumentado, no debatiéndose en ninguna de las sentencias ni en la recurrida ni en la referencial nada relativo a certificaciones de comisión de control se traen ahora al debate del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, y al no haber debate contradictorio no hay tampoco doctrina que unificar.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 494/20, interpuesto por D. Alexander, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 15 de julio de 2021, en el procedimiento nº 852/14 y 551/17 acums. seguido a instancia de D. Alexander contra Liberbank SA (antes Banco Castilla La Mancha SA), Fondo de Pensiones de Empleados de Castilla La Mancha y CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
