Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012018203573
Núm. Ecli: ES:TS:2018:14039A
Núm. Roj: ATS 14039:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/12/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1822/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1822/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017, en el procedimiento nº 101/15 seguido a instancia de D.ª Paula contra Consorci Parc de Salut Mar de Barcelona, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Paula y estimaba en parte el interpuesto por Consorci Parc de Salut Mar de Barcelona.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Josep Camprubí Casò;liva en nombre y representación de D.ª Paula, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2018 (Rec 6934/17), estima en parte el recurso de la demandada, en el sentido de desestimar la demanda de despido de la actora si bien le reconoce la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Consta que la demandante ha venido prestando servicios, desde el 1/10/2005, para CONSORCI PARC DE SALUT MAR DE BARCELONA con la categoría profesional de técnica superior en psicología. La actora había formalizado diversos contratos temporales con la entidad demandada, el último de ellos de 18/10/2009 en la modalidad de interinidad por vacante a fin de cubrir la plaza nº NUM002. Desde el inicio del vínculo contractual desarrolló siempre las mismas funciones, vinculadas a la cartera del servicio de la Unidad Funcional de Psicología de Barcelona del Programa de Atención a la Salud Sexual y Reproductiva, siempre bajo la dependencia funcional y orgánica de la responsable del servicio. En el departamento al que estaba adscrita, seis trabajadoras desarrollaban cometidos similares, tres con contratos fijos y tres con contratos temporales. El 3/10/2014 se publicó convocatoria de concurso de méritos para la provisión, en régimen de contratación laboral, de diversos puestos de trabajo, y en particular tres puestos de trabajo de técnico superior en psicología en el INAD (salud sexual y reproductiva en la atención primaria y comunitaria). La demandante formuló solicitud de acceso a la convocatoria para la cobertura de dichas plazas, pero fue excluida por el Tribunal Calificador por no acreditar la titulación del PIR, siendo también excluidas las otras dos trabajadoras del mismo departamento que ejercían las mismas funciones por idéntica causa. El tribunal calificador adjudicó una de las plazas y dejó desiertos los otros dos puestos de trabajo por no reunir las candidatas los méritos mínimos científicos y profesionales. La demandante vio extinguida su relación laboral con efectos de 6/1/2015 por haberse cubierto reglamentariamente su plaza.
La sentencia de instancia sostiene que la deficiente identificación de la plaza vacante objeto de cobertura y la ausencia de un criterio de selección válido para afectar a la actora implican la ilicitud de la extinción de su contrato de trabajo, que es declarado nulo al amparo de lo dispuesto en el art 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) por razón de maternidad y haber solicitado una reducción de jornada que le había sido concedida. Sin embargo, la sentencia de la Sala de suplicación y en lo que ahora interesa con la cuestión casacional, sostiene que el concurso de méritos que se publicó el 3/10/2014 tenía por objeto cubrir tres puestos de trabajo de técnico superior en psicología en el INAS puestos que hasta entonces venían ocupando la actora y otras dos trabajadoras que realizaban sus mismas funciones y la actora participó en dicha convocatoria al igual que sus dos compañeras. El hecho de que no se hubieran identificado nominal o numéricamente los puestos ofertados no supone una irregularidad que vicie el procedimiento, pues la trabajadora no podía tener ninguna duda de que una de las plazas que se sacaba a concurso era la que ocupaba, como tampoco era dudoso que las plazas que se ofertaban eran plazas vacantes y no de nueva creación. Y el que salieran con un número determinado de horas, inferior a las que realizaba la demandante, tampoco plantea dudas sobre cuales fueran las plazas al no existir otras de similares características. Añade que aunque se hubieran identificado numéricamente las plazas la cuestión de aplicar unos criterios de selección se hubiera planteado de todos modos, ya que al haberse cubierto solo una de las tres plazas algún criterio de selección se hubiera tenido que utilizar para rescindir uno de los contratos de trabajo y el criterio de la menor antigüedad, alegado por la empresa, no se considera arbitrario o injustificado. Califica la relación de la trabajadora de indefinida no fija y valida la extinción del contrato, con indemnización de 20 días de salario.
2.- Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina cuestionando la legalidad del cese puesto que ni en la convocatoria ni en las bases de la convocatoria se designa nominal o numéricamente el puesto de trabajo ofertado, así como la ausencia de un criterio de selección valido.
Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (Rec 53/15). En ese caso la actora prestaba servicios para Canal Sur Televisión SA de forma ininterrumpida desde el 13 de noviembre de 2006 con la categoría de Redactora. La relación se había articulado en virtud de sucesivos contratos temporales bajo la modalidad de obra o servicio determinado. Por carta de 8 de febrero de 2012 la entidad demandada, tras reconocerle la condición de trabajadora indefinida, comunica a la actora su cese con efectos del siguiente día 24 de febrero por cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo. Consta que por Resolución de la Dirección General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales se convocaron pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo, incluyéndose 23 puestos de Redactor, 6 de ellos dependientes del centro de Sevilla. Las plazas no se encontraban codificadas ni identificadas en forma alguna. Tras la finalización de las pruebas el 25 de febrero de 2011, consta que superaron las mismas seis aspirantes a las plazas de Sevilla, entre los que no se encontraba la actora. Para identificar la plaza a ocupar, la empresa decidió unilateralmente utilizar el criterio de la antigüedad en la empresa, habiendo cesado como consecuencia de la cobertura de sus vacantes a cinco trabajadores, entre los que se encontraba la actora, que era la segunda más antigua de los afectados. La Sala Cuarta estima, el recurso de la actora al considerar que la falta de concreción de las plazas sometidas al proceso reglamentario de cobertura impide apreciar que el puesto de la actora quedara afectado por dicho proceso de cobertura. En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. No consta que todas las plazas ocupadas por trabajadores temporales o indefinidos no fijos estuvieran afectadas por el proceso de cobertura, al no haberse identificado los puestos incluidos en la convocatoria. La Sala de suplicación, sin embargo, entiende que el cese es ajustado a derecho por haberse cubierto todas las plazas de Redactor del centro de Sevilla.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparadas porque son distintas las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para analizar la identificación de las plazas afectadas en el concurso convocado, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos.
En efecto, en la sentencia recurrida, consta que se convocó, en el año 2014, concurso de méritos para la provisión, en régimen de contratación laboral, de diversos puestos, entre ellos, tres puestos de trabajo de técnico superior en psicología en el INAD (salud sexual y reproductiva en la atención primaria y comunitaria), indicándose las condiciones del puesto de trabajo, los requisitos de titulación y de experiencia profesional acreditada en la atención a la salud sexual y reproductiva. Se considera que las plazas vacantes sacada a concurso estaban suficientemente identificadas, sin que exista duda de que una de las plazas convocadas era la de actora, valoradas las circunstancias concurrentes. Así, en las bases de la convocatoria se hace constar su clase, el número y denominación de los puestos de trabajo, las condiciones del mismo y los requisitos para concursar; la descripción del puesto de trabajo coincide con el que ocupaba la demandante; desde el 1er contrato temporal suscrito en el año 2005, ha desarrollado siempre las mismas funciones en el programa de atención a la salud sexual y reproductiva en la Unidad Funcional de Psicología de Barcelona, con la categoría de técnica superior en psicología; el concurso de méritos tenía por objeto cubrir tres puestos de trabajo de técnico superior en psicología en el INAD (salud sexual y reproductiva en la atención primaria y comunitaria), puestos que hasta entonces venían ocupando la actora y otras dos trabajadoras que realizaban sus mismas funciones.
Nada semejante acontece en la de contraste. En ésta se parte de que en la Convocatoria de pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo en la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales no se identifican las plazas concretas ofertadas, al no encontrarse éstas codificadas. La convocatoria comprendía 23 plazas de redactor, 6 de las cuales se hallaban en Sevilla y, de éstas, solo una en la plantilla de RTVA (las cinco restantes correspondían a CSR). Consta que la plantilla de la empresa comprendía también plazas de la misma categoría profesional que la de la actora, redactora, que no estaban ocupadas, de ahí que la sentencia considere imposible afirmar que todas las plazas ocupadas por trabajadores con contrato temporal o de indefinido no fijo estaban sometidas al proceso de cobertura, dada la falta de concreción en la identificación de los puestos que se incluían en esa convocatoria. Concluye que no queda acreditado que el puesto de Redactora que ocupaba la actora estuviera claramente afectado por el proceso de cobertura de vacantes.
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones. Por otra parte, las manifestaciones relativas a la falta de motivación de la providencia, por ausencia de circunstancias fácticas, causante de indefensión, no pueden tener favorable acogida. Es doctrina constitucional constante que las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la aludida garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995); y que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione( STC 39/1998).
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Camprubí Casò;liva, en nombre y representación de D.ª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 6934/17, interpuesto por D.ª Paula y por Consorci Parc de Salut Mar de Barcelona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 20 de julio de 2017, en el procedimiento nº 101/15 seguido a instancia de D.ª Paula contra Consorci Parc de Salut Mar de Barcelona, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
