Auto Social Tribunal Supr...ro de 2005

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20/01/2005

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1826/2004 de 20 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Núm. Cendoj: 28079140012005200170

Núm. Ecli: ES:TS:2005:612A

Resumen:
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.- MOVILIDAD FUNCIONAL HORIZONTAL.- FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN.- FALTA DE CONTRADICCIÓN.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2003, en el procedimiento nº 615/03 seguido a instancia de Alvaro contra IBERIA LAE, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 19 de mayo de 2004 se formalizó por la Letrada Dª María Carolina Regalado Gutiérrez en nombre y representación de Alvaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias.

Como se precisa en la precedente providencia de 25 de octubre de 2004 que abrió el trámite de inadmisión ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto (omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción), lo que falta en el escrito de formalización es ese estudio comparado de las situaciones contempladas en una y otras sentencias, que es lo que exige el art. 222 de la LPL, cuya comparación le impone al recurrente como carga procesal previa al estudio de los temas de contradicción deducidos de esa previa comparación circunstanciada. El recurrente no ha cumplido con las exigencias del citado precepto, toda vez que se la limitado a citar la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1990 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2001, pero sin que ello implique una exposición suficiente de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2004, que ha confirmado el fallo de instancia desestimatorio de la demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo rectora de autos. En dicha sentencia queda constancia de que el actor ha venido prestando servicios para la demandada -IBERIA LAE SA- desde el 1-11-87 con la categoría de TCP 1. El demandante ha venido desempeñando el puesto de trabajo de sobrecargo desde fecha no determinada, estando en posesión de licencia, autorizada por la Dirección General de Aviación Civil, para ejercer funciones de TCP hasta el 1-04-05. El demandante ha estado de baja médica en los periodos que constan, y con ocasión de los informes emitidos el 1-04-03 por los Servicios Médicos de Iberia que aconsejaban no incorporar al actor a un puesto con responsabilidad de mando, IBERIA LAE SA procede el 3-04-03 a notificarle su cese en la función de sobrecargo, indicándole, asimismo, que desde la citada fecha pasaría a prestar servicios como Tripulante de Cabina de Pasajeros en la Gestora de Flota que por antigüedad le correspondiera. El debate judicial y por lo que ahora importa, ha discurrido sobre la determinación de si el cese en el puesto de trabajo de sobrecargo excede de los limites del art. 39.1 del ET, o por el contrario, se trata de un simple supuesto de movilidad funcional. La sentencia de instancia optó por la última de las alternativas, con base en que la condición de sobrecargo no es una categoría profesional sino un puesto de trabajo, de ahí que la medida adoptada por la empresa se trate de una simple movilidad funcional dentro del grupo profesional. La sentencia de suplicación confirma el fallo de instancia sin añadir nada nuevo a lo argumentado por el Juez a quo.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por esta Sala de 21 de marzo de 1990 -seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 8 de junio de 2004 en el Registro General de este Tribunal-. La aludida sentencia ha desestimado el recurso de casación por infracción de ley y confirmado el fallo combatido en el que tras estimar la pretensión actora, declaro resuelta la relación laboral que vinculaba a las partes. El relato histórico da noticia de que el actor venía prestando servicios para la demandada con la categoría de Técnico Ferroviario Superior de Grado 8. El día 14 de julio de 1988 el Director de la 6ª Zona remite una carta al demandante en la que le hacía saber que como consecuencia de un cambio en la estructura organizativa de la zona se había suprimido la Jefatura Económica Administrativa, que hasta ese momento venía desempeñando creándose por el contrario la Jefatura de Area de Contabilidad a cuyo frente se había puesto a una tercera persona, debiendo proceder a traspasar sus actuales funciones al Jefe de la citada Area, pasando a realizar en lo sucesivo los trabajos que le fueran encomendados por la Dirección de la Zona. A la vuelta de las vacaciones, el demandante se encontró con que el despacho estaba ocupado por otra persona, el responsable del área de Contabilidad, asimismo se le comunica que en lo sucesivo pasaría a encargarse del control del Consumo de Agua de la Zona (inventariar los contadores de agua, ubicación ...), sin personal a su cargo. De lo expuesto infiere la Sala que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que menoscaban la dignidad del trabajador.

De los hechos a que se refieren las sentencias comparadas, se extraen diferencias trascendentales para llegar a la conclusión de que entre ellas no existe la sustancial identidad que exige el art. 217 de la LPL para abordar el juicio de contradicción, y sin que las alegaciones del recurrente hayan combatido eficazmente lo que aquí se expone de modo razonado. Por lo pronto distintas son las acciones articuladas en cada uno de los supuestos relatados, demanda por modificación de las condiciones de trabajo/resolución del contrato por voluntad del trabajador. Pero con ser importante esta diferencia, lo más relevante a la hora de afirmar la inexistencia de identidad entre los supuestos analizados consiste en que la sentencia recurrida rechaza la pretensión actora porque se trata de un supuesto de movilidad funcional horizontal u ordinaria dentro del mismo grupo profesional, toda vez que -como razona- el puesto de sobrecargo no es categoría profesional sino puesto de trabajo, extremo que viene avalado porque tal es la solución a la que llegó una previa sentencia recaída en procedimiento de conflicto colectivo que despliega en el actual los efectos de cosa juzgada; por el contrario en la sentencia de cotejo, el parámetro utilizado es el de la categoría profesional, y consta que el demandante ha pasado a desempeñar funciones correspondientes a un grado inferior, bajo la dependencia de jefe de área de contabilidad que asume sus anteriores funciones, sin personal a su cargo -movilidad funcional descendente- que además ha provocado una afectación en su patrimonio profesional. Por lo que estas diferencias de hecho entre las sentencias comparadas, justifican plenamente la distinta solución que se adoptó en cada una de ellas.

SEGUNDO.- Por lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Carolina Regalado Gutiérrez, en nombre y representación de Alvaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación número 5911/03, interpuesto por Alvaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 1 de julio de 2003, en el procedimiento nº 615/03 seguido a instancia de Alvaro contra IBERIA LAE, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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