Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1829/2005 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012006202756

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18282A

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta. No se reconoce. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2004, en el procedimiento nº 617/03 seguido a instancia de D. Claudio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y DISA ANDALUCIA SL., sobre Invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Claudio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de enero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de abril de 2005 se formalizó por el Graduado Social D. Luis Carlos Carnerero Miranda en nombre y representación de D. Claudio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradición. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente, con categoría profesional de jefe de departamento 2ª A en tareas administrativas y de contabilidad, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con un cuadro residual de "cardiopatía isquémica IAM, trastorno depresivo ansioso", estando limitado para tareas que requieran esfuerzos físicos moderados e intensos, exposición al frío, estrés o cambios bruscos de temperatura. La sentencia recurrida confirma la resolución del INSS que lo declaró en situación de incapacidad permanente total, porque estima que tales lesiones no pueden significar una proscripción del ámbito laboral y el actor está capacitado para desempeñar otras profesiones con menos exigencias que la suya habitual, sujeta a estrés y a esfuerzos físicos medios o moderados.

En el recurso se alegan dos sentencias de contraste dictadas por la misma Sala que la recurrida: una de 23 de julio de 2003 y otra de 26 de marzo de 1998. La primera, porque declara que la invalidez permanente absoluta queda reservada para lesiones impeditivas de toda actividad laboral o para trabajos de tipo sedentario, y la segunda en cuanto afirma que en la profesión habitual de administrativo los esfuerzos son mínimos o no existen. Requerido el recurrente para que seleccionase sentencia, ha presentado un escrito indicando que las dos sentencias referidas son una continuación de la otra, "únicas e inseparables", por ser contradictorias entre sí con las pretensiones contenidas en el recurso. En consecuencia y de acuerdo con la doctrina de esta Sala, procede examinar la más moderna, es decir, la de 23 de julio de 2003 . En este caso la actora tenía la profesión habitual de administrativa y padecía "cervicoartrosis. Estenosis AG conjunción C6-C7. Lumbaortrosis. Escoliosis dorso-lumbar. Gonartrosis incipiente bilateral". La sentencia no reconoce ningún grado de incapacidad considerando innegable que las dolencias padecidas, aun limitando de alguna forma los esfuerzos físicos, permiten efectuar las tareas de administrativa, trabajo en el que los esfuerzos son mínimos o inexistentes.

Lo expuesto pone de relieve que no hay contradicción alguna entre las sentencias comparadas porque las dos desestiman las pretensiones del demandante y no reconocen en ninguno de los casos el grado de invalidez pretendido.

Por otra parte, esta Sala viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social D. Luis Carlos Carnerero Miranda, en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 3011/04, interpuesto por D. Claudio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 14 de abril de 2004 , en el procedimiento nº 617/03 seguido a instancia de D. Claudio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y DISA ANDALUCIA SL., sobre Invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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